Tipo de Norma: Ley
Número: 30083
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30083B Peruano
Domingo 22 de setiembre de 2013
503394 NORMAS LEGALES
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Deróganse las disposiciones que se opongan o limíten la aplicación de la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando de publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún dias del mes de setiembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMENEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros
991361-1
LEY N- 30083
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA FORTALECER LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MÓVILES
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es fortalecer la competencia, dinamizar y expandir el mercado de los servicios públicos móviles mediante la inserción de los denominados operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural.
La operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural es de interés público y social, por tanto obligatoria.
Articulo 2. Ámbito de aplicación
La presente Ley es de aplicación para los concesionarios de servicios públicos móviles, así como para cualquier persona natural o jurídica que desee brindar servicios como operador móvil o se encuentre inmersa en alguna etapa de la provisión de dichos servicios.
CAPÍTULO II
OPERADORES MÓVILES VIRTUALES Y OPERADORES DE INFRAESTRUCTURA
MÓVIL RURAL
Artículo 3. Obligaciones de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural
Los operadores móviles con red que tengan presencia en el mercado se encuentran obligados a lo siguiente:
3.1 Permitir, en favor de los operadores móviles virtuales que lo soliciten, el acceso a los elementos y servicios de su red (acceso a red).
3.2 Brindar, a través de las facilidades de red de los operadores de infraestructura móvil rural que se lo soliciten, servicios públicos móviles en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, en tanto no tengan infraestructura propia desplegada en dichos lugares.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determina la participación de mercado descrita en el primer párrafo en función al número de líneas en servicio de los operadores móviles con red, estableciéndose los criterios de medición en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 4. Condiciones para la operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural
Las condiciones para la operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural son las siguientes:
4.1 Para que un concesionario sea calificado como operador móvil virtual u operador con infraestructura móvil rural, el concesionario debe obtener el registro correspondiente otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4.2 Los operadores móviles con red no pueden tener vinculación legal ni económica con algún operador móvil virtual que acceda a su red.
4.3 Los operadores móviles virtuales y los operadores móviles con red se encuentran obligados a permitir la portabilidad numérica que sea solicitada por sus usuarios y/o abonados, conforme a las normas vigentes sobre la materia. Asimismo, se sujetan al régimen de infracciones y sanciones previsto para la portabilidad numérica en los servicios móviles señalados en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 13-93-TCC, su reglamento y demás normas conexas que resulten aplicables.
4.4 Los derechos, obligaciones y otras condiciones necesarias para la calificación de los operadores móviles virtuales u operadores de infraestructura móvil rural se establecen en el reglamento de la presente Ley. Sin perjuicio de ello, en ningún supuesto los operadores móviles con red, los operadores móviles virtuales o los operadores de infraestructura móvil rural pueden establecer prácticas lesivas a la libre competencia.
4.5 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se encuentra facultado al cobro por derecho de trámite para el otorgamiento del registro de operadores móviles virtuales o de operadores de infraestructura móvil rural, cuyo monto es determinado en el reglamento de la presente Ley.
Articulo 5. Obligaciones económicas de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural
Las obligaciones económicas derivadas de la operación de los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural son las siguientes:
5.1 Los operadores móviles virtuales y los operadores de infraestructura móvil rural se encuentran obligados a efectuar pagos por concepto de derechos y tasa por explotación comercial del servicio. Los montos se fijan en el reglamento de la presente Ley.
5.2 Los operadores móviles virtuales se encuentran obligados a efectuar pagos al Estado por concepto de canon como contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico. La metodología que se aplica para el establecimiento de los montos, la forma de pago y demás condiciones que regulen el pago de este canon se fija en el reglamento. Sin embargo, si el operador móvil virtual solo revende servicios que emplean numeración asignada al operador móvil con red, este último es el obligado al pago de la referida contraprestación.
5.3 Los operadores móviles virtualesy los operadores de infraestructura móvil rural destinan el 1% del monto total de su facturación anual al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL). Asimismo, abonan al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) el aporte por regulación al que se refiere el artículo 10 de la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos.
CAPÍTULO III
ACCESO DE LOS OPERADORES MÓVILES VIRTUALES A LAS REDES DE LOS OPERADORES
MÓVILES CON RED
Artículo 6. Acceso e interconexión
Los operadores móviles con red se encuentran obligados a brindar el acceso e interconexión a sus redes a los operadores móviles virtuales que lo soliciten a cambio de una contraprestación. Los acuerdos suscritos entre las partes son aprobados por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel).
Artículo 7. Condiciones de acceso e interconexión
Las condiciones de acceso e interconexión a redes de los operadores móviles son las siguientes:
7.1 El acceso e interconexión a las redes del operador móvil con red, así como a los servicios para la comercialización minorista, se brinda de manera ininterrumpida y por el tiempo requerido por el operador móvil virtual, salvo que se verifiquen los supuestos de excepción establecidos en el reglamento de la presente Ley.
7.2 Los operadores móviles con red deben diferenciar el tráfico que se curse hacia los operadores móviles virtuales y hacia sus propias redes, a través de la numeración u otros mecanismos.
7.3 Los operadores móviles con red deben ofertar a los operadores móviles virtuales los servicios mayoristas que aquellos presten, en condiciones no menos favorables ni discriminatorias, de forma tal que se permita a estos últimos replicar las ofertas minoristas de los primeros.
7.4 Los operadores móviles con red deben prever la capacidad necesaria para atender a sus usuarios y a los usuarios del operador móvil virtual, al momento de diseñar y desplegar su infraestructura de red.
Artículo 8. Acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales
Los acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales que los soliciten comprenden compromisos u obligaciones relacionados con el acceso, la interconexión y la operación con las redes, que posibiliten al operador móvil virtual la prestación de servicios públicos móviles y deben ser presentados al Organismo Supervisor de Inversión Pnvada en Telecomunicaciones (Osiptel) a efectos de su evaluación y pronunciamiento. Los referidos acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales se refieren únicamente a la provisión de servicios mayoristas para su comercialización a nivel minorista.
Las condiciones para celebrar acuerdos entre los operadores móviles con red y los operadores móviles virtuales son las siguientes:
8.1 Los acuerdos que suscriban los operadores móviles virtuales con los operadores móviles con red deben basarse en los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y libre y leal competencia. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes.
8.2 El período de negociación para establecer los términos y condiciones del acuerdo no puede ser superior a sesenta días calendario, contados desde la fecha en que el operador móvil virtual solicita al operador móvil con red el acceso e interconexión y/o los servicios para comercialización correspondiente.
8.3 A falta de acuerdo entre las partes en las condiciones técnicas y/o económicas, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), mediante mandato de acceso e interconexión, señala los términos del acuerdo, los cuales son vinculantes para las partes. Cuando el acuerdo comprende únicamente la comercialización de servicios de los operadores móviles con red, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) determina las condiciones técnicas y económicas del acuerdo respectivo. Se consideran condiciones económicas al ahorro de costos del operador móvil con red, en la comercialización minorista y se toman en cuenta los cargos de interconexión, por tiempo de uso, capacidad u otra forma de pago, tal que permita al operador móvil virtual replicar la oferta comercial del operador móvil con red.
8.4 Con la finalidad de dar celeridad a la relación de acceso e interconexión en caso de falta de acuerdo entre las partes, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) puede disponer en un plazo no mayor de sesenta días calendario un mandato de acceso e interconexión temporal.
Artículo 9. Atención al usuario y calidad
Los operadores móviles virtuales son los responsables de atender los reclamos de sus usuanos y prestar el servicio público móvil de acuerdo a indicadores de calidad de atención de los usuarios que establezca el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel).
Los operadores móviles con red son responsables del cumplimiento de los indicadores de calidad de red establecidos por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel). En la solución de reclamos que presenten los operadores móviles virtuales, los operadores móviles con red deben observar los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso, y libre y leal competencia, entre otros.
CAPÍTULO IV
FACILIDADES DE RED A LOS OPERADORES
MÓVILES CON RED
Artículo 10. Obligatoriedad al acceso y facilidades de red
Los operadores móviles con red señalados en el artículo 3 se encuentran obligados a utilizar las
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.