Ley Nº 30055

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 30055

B Peruano

Domingo 30 de junio de 2013

NORMAS LEGALES

498409

Si como consecuencia del hecho se produce la muerte de una persona y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de quince años."

Articulo 3. Modificación de los artículos 47, 48 y 53 del Código de Ejecución Penal

Modrfícanse los artículos 47, 48 y 53 del Código de Ejecución Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 47°.- Improcedencia de acumulación de la redención de pena por el trabajo y educación

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, no es acumulable cuando éstos se realizan simultáneamente.

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo o la educación no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 108°, 108°-A, 296°, 297°, 301°, 302° y 319° al 323' del Código Penal.

Artículo 48'.- Semilibertad

La semilibertad permite al sentenciado egresar del Establecimiento Penitenciario, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención.

En los casos del artículo 46°, la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183° del Código Procesal Penal.

Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 108°, 108°-A, 296°, 297°, 301°, 302° y 319° al 323° del Código Penal.

Articulo 53°.- Liberación condicional

La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención. En los casos de los delitos a que se refiere el artículo 46°, la liberación condicional podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del intemo insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183° del Código Procesal Penal.

Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 108°, 108°-A, 296°, 297°, 301°, 302° y 319° al 323° del Código Penal."

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación

En Lima, a los seis días del mes de junio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros

956026-1

LEY N° 30055

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 27933, LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA, LA LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, Y LA LEY 27867, LEY ORGANICA DE GOBIERNOS REGIONALES

Articulo 1. Modificación de la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana

Modifícanse los artículos 6, 7, 9, acápite f), y 13 de la Ley 27933, Ley del Sistema Nadonaí de Seguridad Ciudadana, en los términos siguientes:

“Artículo 6°.- Dependencia y Presidencia

El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana depende de la Presidencia de la República. Está presidido por el Presidente del Consejo de Ministros.

Artículo 7°.- Miembros del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana

El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana está integrado por:

- El Presidente del Consejo de Ministros.

- El Ministro del Interior.

- El Ministro de Justicia.

- El Ministro de Educación.

- El Ministro de Salud.

- El Ministro de Economía y Finanzas.

- El Ministro de Transportes y Comunicaciones

- El Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

- La Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.

- El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social.

- El Presidente del Poder Judicial.

- El Fiscal de la Nación.

- El Defensor del Pueblo.

- El Presidente de la Asociación de Presidentes Regionales.

- El Alcalde Metropolitano de Lima.

- El Presidente de la Asociación de Municipalidades del Perú (AMPE).

- El Director General de la Policía Nacional del Perú.

- El Jefe del Sistema Penitenciario Nacional.

- El Presidente del Consejo Nacional de la Prensa.

- El Presidente de la Sociedad Nacional de Seguridad.

Artículo 9°.- Funciones del Consejo

El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana tiene

las siguientes funciones:

(...)

f) Elaborar anualmente, bajo responsabilidad, un informe nacional sobre seguridad ciudadana, que formulará las recomendaciones a la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) para la priorización en el equipamiento a la Policía Nacional del Perú y a las municipalidades provinciales y distritales de menores recursos que cumplan con las metas propuestas en su plan de seguridad ciudadana y que no se encuentren en Lima Metropolitana ni en la Provincia Constitucional del Callao Copia de este informe debe remitirse a la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República.

(...)

Artículo 13°.- Comités Regionales, Provinciales y Distritales

Los Comités Regionales, Provinciales y Distntales son los encargados de formular los planes, programas,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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