Tipo de Norma: Ley
Número: 30003
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30003491306 § NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 22 de marzo de 2013
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N- 30003EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República;
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA EL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES YPENSIONISTAS PESQUEROSCAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social y disponer medidas extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010, que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador y dispone iniciar proceso de liquidación integral.
Artículo 2. Objetivos
Son objetivos de la presente Ley:
a) Garantizar el acceso a la segundad social en pensiones a los trabajadores pesqueros, permitiéndoles elegir libremente el ingreso a otro régimen previsional, sea el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores Pesqueros o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), previamente informado conforme al artículo 8, sujeto a las condiciones y requisitos de los mismos en concordancia con lo establecido en la presente Ley.
b) Garantizar el aseguramiento de los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes, así como de los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, como afiliados regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en ESSALUD.
c) Otorgar una prestación económica de manera periódica con carácter permanente, denominada “'Transferencia Directa al Expescador* (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de disolución y liquidación de dicha caja. Este beneficio es incompatible con la percepción de pensión de jubilación bajo algún régimen previsional u otro que otorgue prestación económica por parte del Estado, asi como con ser beneficiario de algún programa social, y se sujetará a las reglas establecidas en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a los trabajadores pesqueros que se encuentren inscritos en el registro al que alude el artículo 5, que laboran bajo relación de dependencia a cargo de aquellos armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala a que se refiere la Ley General de Pesca y su reglamento; así como a los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP inscritos en los listados que señalan los artículos 6 y 7, y que opten por los beneficios correspondientes establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Es requisito indispensable para acceder a los beneficios de la presente Ley tener el Documento Nacional de Identidad vigente y actualizado.
CAPÍTULO II RÉGIMEN ESPECIAL
Artículo 4. Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros
Créase el Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP), regulado por las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento, cuyos beneficios tendrán en cuenta la estacionalidad y el riesgo propio de la actividad pesquera en el país, los aportes que efectúen los trabajadores pesqueros y armadores y el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos siguientes.
El REP es administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Artículo 5. Régimen previsional para los trabajadores pesqueros
Gozan del régimen previsional establecido en la presente Ley aquellos trabajadores pesqueros que cumplan con registrarse de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley.
Los trabajadores pesqueros bajo relación de dependencia a cargo del armador y que se encuentren así registrados, pueden optar por afiliarse al REP o al SPP, previa información conforme al artículo 8, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y las demás disposiciones complementarias aplicables.
Artículo 6. Padrón de beneficiarios
La CBSSP, declarada en disolución y liquidación, publica progresivamente en el diario oficial El Peruano los listados de sus pensionistas y trabajadores pesqueros comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la referida Caja, conteniendo la relación de personas hábiles que pueden acogerse libremente a los beneficios contemplados en esta norma, según los criterios establecidos en el artículo 7. Dichos listados también se publican en el portal de la CBSSP y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).
Las referidas listas tienen carácter declarativo, pero son irrevisables, al igual que la demás información remitida por la CBSSP declarada en disolución y relacionada con los beneficiarios de la presente Ley. Solo las personas incluidas en dichas listas, así como los trabajadores pesqueros inscritos en los registros señalados en el artículo 5, pueden acceder a los beneficios de esta Ley.
Artículo 7. Listas del padrón de beneficiarios
El padrón de beneficiarios comprende las listas siguientes:
a) Lista de pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP que ya percibían una pensión cierta de jubilación, viudez, orfandad o invalidez a cargo de dicha entidad. Esta lista debe contener, además de la identificación del pensionista comprendido en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, el monto de la pensión que percibía o hubiese percibido en la CBSSP. Se entiende como pensión cierta la que haya sido otorgada por la CBSSP o la determinada por el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional de manera expresa y con calidad de cosa juzgada a la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 1.
b) Lista de trabajadores pesqueros que hubieran estado afiliados a la CBSSP al momento de la declaración de disolución y liquidación de esta, así como aquellos afiliados que no alcancen a ser incluidos por no tener expedito su derecho.
c) Lista de trabajadores pesqueros con derecho expedito, que comprende a aquellos trabajadores pesqueros o sus derechohabientes que hubieran estado afiliados a la fecha de la publicación de la ley y que ya hubieran cumplido estrictamente todos los requisitos establecidos en la normatividad y los estatutos de la CBSSP para obtener una pensión de jubilación, invalidez, sobrevivencia, viudez u orfandad.
La inclusión en esta lista está sujeta a la comprobación previa que la CBSSP, declarada en disolución y liquidación, debe efectuar sobre la condición de trabajador pesquero con derecho expedito.
Las listas a las que se refieren los literales b) y c) deben contener, además de la identificación del trabajador pesquero, los años de trabajo en la pesca, período de aportaciones y semanas contributivas efectuadas.
El reglamento establece los demás requisitos, condiciones, plazos y procedimientos para la elaboración del padrón de beneficiarios, así como la determinación de los montos a pagarse por concepto de la TDEP establecida en la presente Ley que proporciona la CBSSP, declarada en disolución y liquidación, a la ONP, en el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo 10 de la presente Ley.
Articulo 8. Planes de pensiones para los trabajadores pesqueros
Los trabajadores pesqueros a que se refieren los literales b) y c) del artículo 7 y los nuevos trabajadores tendrán como plazo máximo diez (10) días hábiles para manifestar por escrito su voluntad de afiliarse al REP o al SPP En caso de no hacerlo, el armador procederá a afiliarlo al REP de inmediato. El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento de afiliación, precisando el cómputo del plazo máximo establecido en el presente artículo, así como la información mínima indispensable que deberá brindar el armador y/o el empleador al momento de dicha elección.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la ONP y la SBS deberán aprobar una cartilla informativa sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades del REP y el SPP, en el ámbito de sus competencias. Dicha cartilla debe incluir, como mínimo, la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso, los beneficios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema y la información relacionada con los criterios para determinar la pensión.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas complementaras y reglamentarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Es obligación de los armadores afiliar a los trabajadores pesqueros en uno de los citados regímenes previsionales; en caso de incumplimiento, se considera como infracción en materia de seguridad social, de acuerdo con lo estableado en el artículo 35 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, estando sujeto a las sanciones aplicables y reguladas por el MTPE.
CAPÍTULO III
APORTES Y PRESTACIONES
Artículo 9. Aporte al REP
Los aportes al REP son de cargo de los trabajadores pesqueros y los armadores: 8% del monto de su remuneración asegurable en caso de los primeros y 5% del monto de la remuneración asegurable en el caso de los segundos. En ambos casos corresponde al armador, bajo responsabilidad, retener y pagar los aportes.
Los referidos aportes se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Código Tributario, para todos sus efectos.
Se considera remuneración asegurable a la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad.
En ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital vigente en cada oportunidad.
Articulo 10. Requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación en el REP
La pensión de jubilación en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
b) Estar registrado como trabajador pesquero en el Ministerio de la Producción y acreditar cuando menos veinticinco (25) años de trabajo en la pesca.
c) Haber acumulado, durante el período de aportaciones, trescientas setenta y cinco (375) semanas contributivas.
En el caso de los trabajadores pescadores provenientes de la CBSSP declarada en disolución, se convalidan las aportaciones reconocidas en los listados a que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley.
La pensión de jubilación se calcula aplicando la tasa de reemplazo, equivalente al 24,6 % del promedio de la remuneración mensual asegurable de los últimos cinco (5) años de trabajo en la pesca. El pago de la pensión se efectúa a razón de catorce (14) veces por año calendario, con el tope máximo mensual equivalente a SI. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles). Este tope máximo mensual se revisa cada dos años y puede incrementarse, previo estudio actuarial que lo justifique.
Artículo 11. Pensión de invalidez en el REP
La pensión de jubilación por invalidez en el REP se otorga a los trabajadores pesqueros cuando cumplan con los requisitos siguientes:
a) Presentar su solicitud de pensión por invalidez.
b) Estar registrado como trabajador pesquero en el registro señalado en el artículo 5 y acreditar cuando menos cinco (5) años de trabajo en la pesca.
c) Haber acumulado, durante el período de aportaciones, setenta y cinco (75) semanas contributivas.
d) Presentar certificado médico o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una Entidad Prestadora de Salud constituida según Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. En dicho documento debe constar expresamente la gran incapacidad o incapacidad permanente del trabajador pesquero.
El reglamento establece las características del certificado o dictamen médico. El monto de la pensión mensual por invalidez es equivalente al 50% del resultado que se obtenga del cálculo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.
Artículo 12. Pensiones de sobrevivencia en el REP
Al fallecimiento de un pensionista del REP se aplican las siguientes disposiciones:
a) El cónyuge podrá continuar percibiendo el 50% de la pensión, siempre que el matnmonio civil hubiera sido realizado antes de un (1) año del fallecimiento del titular, tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del afiliado. Asimismo, se genera esta pensión a favor de los convivientes que cumplan con las condiciones previstas en el pnmer párrafo del artículo 326 del Código Civil, previa declaración antes del fallecimiento del titular.
b) Los hijos menores de diedocho (18) años pueden percibir una fracción de la pensión: 20% para cada uno o, si concurren tres (3) o más, a prorrata con un máximo del 50% del monto que percibía el causante. Cumplida dicha edad, subsiste el derecho a pensión por orfandad, siempre que siga en forma satisfactoria e ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación en ciclos regulares.
En caso de hijos adoptivos, procede dicha pensión siempre y cuando el trámite de adopción hubiese culminado tres (3) años antes del fallecimiento del titular.
c) La pensión de sobrevivencia por orfandad es vitalicia si los hijos se encuentran en incapacidad permanente total para el trabajo, acreditada por el documento respectivo, cumpliendo las formalidades establecidas en el literal d) del artículo 11. Cada dos (2) años el beneficiario debe acreditar su incapacidad, bajo pena de suspenderse la pensión, sin derecho a reintegro.
d) En caso de concurrencia del cónyuge o conviviente e hijos, la suma de los montos que se paguen por pensiones de viudez y de orfandad no puede exceder el 50% de la pensión en el REP que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el 50%, los porcentajes se reducirán proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje.
En el caso del fallecimiento de un trabajador pesquero que hubiese cumplido con todos los requisitos para obtener una pensión, el cónyuge o conviviente e hijos pueden percibir una pensión de sobrevivencia, la que será calculada teniendo en cuenta lo establecido en los literales del presente artículo y la pensión a la que hubiera tenido derecho el causante, según lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley. En caso de fallecimiento de algún beneficiario de pensión de sobrevivencia, no se acrecentará la pensión de los otros.
CAPÍTULO IV
SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
Articulo 13. Condiciones de acceso al SPP
En caso de que el trabajador pesquero opte por incorporarse al SPP, se aplican las reglas especiales que se dispongan reglamentariamente en consideración con la estacionalídad y el riesgo propio de la actividad pesquera en el país, pudiendo ser el pago de los aportes en forma anual.
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictan las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 14. Aporte al SPP
Los trabajadores pesqueros efectúan un aporte al SPP equivalente al 8% del monto de su remuneración asegurable, más la prima del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio y la comisión respectiva que establezca la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) elegida libremente por el trabajador. El armador efectúa un aporte equivalente al 5% de la remuneración asegurable. Corresponde al armador retener y pagar ambos aportes.
Para estos efectos, se considera remuneración asegurable a la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad.
En ningún caso la remuneración asegurable mensual puede ser menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente en cada oportunidad.
Artículo 15. Requisitos para la pensión de jubilación dentro del SPP
La pensión de jubilación será otorgada a los trabajadores pesqueros cuando cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad.
El reglamento establece las reglas aplicables para aquellos trabajadores que se afilien al SPP.
Artículo 16. Pensión de Rescate Complementaria
Los trabajadores pesqueros que se encuentren debidamente identificados en los listados a que se refieren los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley y que se trasladen al SPP, tienen derecho, además de la pensión de jubilación en el SPP, a solicitar una Pensión de Rescate Complementaria por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los aportes efectuados a la CBSSP.
Artículo 17. Requisitos y características de la Pensión de Rescate Complementaria
Pueden solicitar la Pensión de Rescate Complementaria, de conformidad con el formulario que es aprobado por el reglamento de la presente Ley, los trabajadores pesqueros que estuvieron afiliados a la CBSSP y cumplan con los siguientes requisitos:
a) Estar incluido en uno de los listados a que se refieren los literales b) y c) del artículo 7 de la presente Ley.
b) Haber optado por la afiliación al SPP.
c) Tener una pensión de jubilación en el SPP menor que el monto que le hubiera correspondido percibir, de manera anualizada, en la CBSSP aplicando lo establecido en el último párrafo del artículo 10 de la presente Ley y el tope equivalente a SI. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
d) No haber dispuesto de los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), en las condiciones que establezca la SBS.
e) Cumplir con los demás requisitos que sean dispuestos en el reglamento.
Las condiciones monto y demás características de la Pensión de Rescate Complementaria se sujetan a las disposiciones que establezca el reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
TRANSFERENCIA DIRECTA AL EXPESCADOR
Artículo 18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Expescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a SI. 660.00 (seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
Para el caso de las personas inscritas en la lista a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente Ley, la TDEP se otorga teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, según corresponda.
La TDEP se paga a razón de catorce (14) veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre, respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma mensual.
Artículo 19. Requisitos para la percepción de la TDEP
La TDEP solo puede entregarse a quienes cumplan con los requisitos siguientes:
a) Estar incluido en las listas a que se refieren los literales a) y c) del artículo 7.
b) Haber solicitado libremente el otorgamiento de la TDEP, de conformidad con lo que disponga el reglamento.
c) No tener alguna reclamación judicial o administrativa de carácter previsional pendiente con el Estado.
d) No percibir ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de una entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno a la que pertenezca, incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva.
Artículo 20. Pago de la TDEP por derecho de sobrevivencia
Al fallecimiento de un beneficiario que percibe una TDEP se aplican las siguientes disposiciones:
a) El cónyuge puede continuar percibiendo el 50% de la TDEP, siempre que el matrimonio civil hubiera sido realizado antes del año del fallecimiento del titular o tenga o haya tenido uno o más hijos comunes o que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha del fallecimiento del afiliado.
b) Los hijos menores de dieciocho (18) años pueden percibir una fracción de la TDEP: 20% para cada uno o, si concurren tres (3) o más, a pronata con
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.