Tipo de Norma: Ley
Número: 29987
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29987B Peruano
Urna, viernes 18 de enero de 2013
#NORMAS LEGALES
486367
LEY U° 29987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA PROMOCIÓN DE LA CIENCIA, LA INNOVACIÓN Y LA TECNOLOGÍA A TRAVÉS DE LAS ASOCIACIONES
PÚBLICO-PRIVADAS
Artículo 1. Declaración de interés nacional y finalidad
Declárase de interés nacional la promoción de la ciencia, la innovación y la tecnología a través de las asociaciones público-privadas, con la finalidad de:
a) Promover la formulación y la ejecución de proyectos de investigación científica, de innovación y de tecnología
b) Promover, a través de la ciencia, la innovación y la tecnología, la generación de valor agregado para nuestros productos nacionales
c) Promover la participación de jóvenes investigadores en las asociaciones público-pnvadas mediante el desarrollo profesional en ciencias, innovación y tecnología.
d) Establecer asociaciones público-privadas vinculadas a la ciencia, la innovación y la tecnología, que tengan como requisito para su funcionamiento la responsabilidad ambiental y los estándares internacionales pertinentes
e) Fomentar el desarrollo de la tecnología para la conservación del ambiente y para contribuir a la diversificación productiva
Artículo 2. Modalidades de asociaciones público-privadas
Para el desarrollo de la infraestructura y de las actividades de promoción de la ciencia, la innovación y la tecnología, los ministerios, los organismos públicos, las universidades públicas, los institutos públicos de investigación, tos gobiernos regionales y tos gobiernos locales pueden desarrollar proyectos de asociaciones público-privadas con el sector privado y la sociedad civil, conforme al Decreto Legislativo 1012, Decreto Legislativo que aprueba la Ley marco de asociaciones público-privadas para la generación de empleo productivo y dicta normas para la agilización de los procesos de promoción de la inversión privada, y demás normatividad sobre la materia.
Artículo 3. Objetivos de la Ley
Bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 2 de la presente Ley, las asociaciones público-privadas, mediante una persona jurídica constituida para tal fin, pueden tener los siguientes objetivos:
a) Construir, operar, administrar centros de investigación científica, de innovación y de investigación tecnológica.
b) Construir, operar, administrar parques científicos y tecnológicos e incubadoras de empresas.
c) Construir, operar, administrar laboratorios para la innovación, para la investigación y el desarrollo científico, y para la certificación de la calidad de los productos
d) Construir, operar, administrar centros de calidad, metrología y certificación de productos.
e) Construir, operar, administrar centros de
transferencia tecnológica y de conocimientos
Artículo 4. Contratos de asociación
Para el cumplimiento de tos fines señalados en el artículo 3 de la presente Ley, las entidades del sector público pueden celebrar con organizaciones del sector privado o de la sociedad civil, al amparo del Decreto Legislativo 1012, contratos de asociaciones en participación, contratos de riesgos compartido (joint venture), contratos de gerencia, contratos de especialización de servicios (outsourcing) o aquellos establecidos en la normatividad vigente y que no necesariamente dan lugar al nacimiento de nuevas personas jurídicas
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. El Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta días, reglamenta la presente Ley y establece las disposiciones legales necesarias para su aplicación
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación
En Lima, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil doce
Víctor isla rojas
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a tos diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
890709-2
LEY U° 29988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS, IMPLICADO EN DELITOS DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS; CREA EL REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS POR DELITO DE TERRORISMO, APOLOGÍA DEL TERRORISMO, DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL Y TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38
DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1. Separación o destitución del servicio e impedimento de ingreso o reingreso
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.