Tipo de Norma: Ley
Número: 29947
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29947□ Peruano
Lima, miércoles 28 de nwiembre de 2012
9 NORMAS LEGALES
479481
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GOBIERNOS LOCALESPROVINCIAS
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA
Ordenanza N° 1639.- Norma que establece por excepción suspender lo dispuesto en el art. 8° inciso b) de la Ordenanza N° 1533, que aprueba el Procedimiento de Ratificación de Ordenanzas Tributarias en la provincia de
Lima 479537
MUNICIPALIDAD DE CARABAYLLO
Ordenanza N° 267/MDC.- Regulan procedimientos y requisitos para el otorgamiento de licencia de edificación y de funcionamiento para las actividades de centros educativos, establecimientos de salud, comercio local y de desamollo gastronómico y turístico con zonificadón no
conforme 479538
V
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA
Ordenanza N° 026-2012-AL/CPB.- Aprueban el Plan de Desarrollo Institucional (PDI) 2012 - 2014 de la municipalidad 479539
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE
Ordenanza N° 034-2012-MPC.- Otorgan beneficio de amnistía no tributaria en el pago de deudas por infracciones
al tránsito y transportes a la municipalidad 479540
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VEGUETA
Ordenanza N° 009-2012-MDV-C.- Aprueban el
Reglamento Interno del Concejo Municipal 479540
Ordenanza N° 010-2012-MDV/C.- Aprueban el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas
de la municipalidad 479541
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICALEY N° 29947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO DEL PAGO DE PENSIONES EN INSTITUTOS, ESCUELAS SUPERIORES, UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE POSGRADO
PÚBLICOS Y PRIVADOS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto garantizar la continuidad al derecho fundamental de acceso a una educación de calidad en los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados, por ciclo lectivo.
Articulo 2. Prohibición de condicionar
Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, ai pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú.
De igual manera no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del ciclo lectivo en curso a los alumnos que estén desempeñándose como deportistas calificados de alto nivel a la asistencia presencial a clases que colisionen con las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan, debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte. De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los mismos.
Articulo 3. Prohibición de prácticas intimidatorias
Para el cobro de las pensiones, los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados están impedidos del uso de prácticas intimidatorias que afecten el derecho fundamental protegido en el artículo 1 de la presente Ley.
Articulo 4. De las sanciones
Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados que incumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley son sancionados administrativamente por la autoridad competente del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de noviembre de dos mil doce.
VICTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
871734-1
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.