Ley Nº 29947

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 29947

□ Peruano

Lima, miércoles 28 de nwiembre de 2012

9 NORMAS LEGALES

479481

r-\

GOBIERNOS LOCALES

PROVINCIAS

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Ordenanza N° 1639.- Norma que establece por excepción suspender lo dispuesto en el art. 8° inciso b) de la Ordenanza N° 1533, que aprueba el Procedimiento de Ratificación de Ordenanzas Tributarias en la provincia de

Lima 479537

MUNICIPALIDAD DE CARABAYLLO

Ordenanza N° 267/MDC.- Regulan procedimientos y requisitos para el otorgamiento de licencia de edificación y de funcionamiento para las actividades de centros educativos, establecimientos de salud, comercio local y de desamollo gastronómico y turístico con zonificadón no

conforme 479538

V

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA

Ordenanza N° 026-2012-AL/CPB.- Aprueban el Plan de Desarrollo Institucional (PDI) 2012 - 2014 de la municipalidad 479539

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAÑETE

Ordenanza N° 034-2012-MPC.- Otorgan beneficio de amnistía no tributaria en el pago de deudas por infracciones

al tránsito y transportes a la municipalidad 479540

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VEGUETA

Ordenanza N° 009-2012-MDV-C.- Aprueban el

Reglamento Interno del Concejo Municipal 479540

Ordenanza N° 010-2012-MDV/C.- Aprueban el Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas

de la municipalidad 479541

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 29947

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN A LA ECONOMÍA FAMILIAR RESPECTO DEL PAGO DE PENSIONES EN INSTITUTOS, ESCUELAS SUPERIORES, UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE POSGRADO

PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto garantizar la continuidad al derecho fundamental de acceso a una educación de calidad en los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados, por ciclo lectivo.

Articulo 2. Prohibición de condicionar

Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, ai pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú.

De igual manera no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del ciclo lectivo en curso a los alumnos que estén desempeñándose como deportistas calificados de alto nivel a la asistencia presencial a clases que colisionen con las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan, debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte. De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los mismos.

Articulo 3. Prohibición de prácticas intimidatorias

Para el cobro de las pensiones, los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados están impedidos del uso de prácticas intimidatorias que afecten el derecho fundamental protegido en el artículo 1 de la presente Ley.

Articulo 4. De las sanciones

Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados que incumplan con las disposiciones contenidas en la presente Ley son sancionados administrativamente por la autoridad competente del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).

Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de noviembre de dos mil doce.

VICTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

871734-1



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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