Tipo de Norma: Ley
Número: 29905
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29905B Peruano
Lima, viernes 20 de julio de 2012
$ NORMAS LEGALES
470887
6. Otros que se establezcan mediante decreto supremo.
7. Recursos de fuente contractual que el Estado obtenga como resultado de los términos y condiciones que sean pactados en los contratos de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones. Estos recursos son distintos a los que se derivan de conceptos previstos en la Ley General de Telecomunicaciones, y serán destinados exclusivamente al financiamiento de redes de transporte de telecomunicaciones.”
SEGUNDA. Modifícase el articulo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo 013-93-TCC, con el siguiente texto:
“Articulo 12.- Los operadores de servicios portadores en general, de servicios finales públicos, del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del servicio público de valor añadido de conmutación de datos por paquetes (acceso a Internet), destinarán un porcentaje del monto total de su facturación anual, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de servicios de telecomunicaciones en áreas rurales o en lugares de preferente interés social. El referido Fondo podrá financiar también redes de transporte de telecomunicaciones.
El porcentaje sobre la facturación a que se hace referencia, será específicamente señalado por el reglamento de esta Ley."
TERCERA. El otorgamiento de autorizaciones por parte de los gobiernos regionales y los gobiernos locales para instalar infraestructura y redes de telecomunicaciones necesarias para la Banda Ancha, se sujeta a un procedimiento simplificado uniforme que será previsto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de las mencionadas entidades, el cual será establecido en el reglamento de la presente Ley.
CUARTA. En un plazo que no excederá de sesenta dias hábiles, contado desde la vigencia de la presente Ley, se aprobará su reglamento que será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Energía y Minas.
QUINTA. El MinisteriodeTransportesyComunicaciones adecuará la normativa vigente referida al otorgamiento del derecho de vía a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días calendario.
SEXTA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinará la velocidad mínima para que una conexión sea considerada como Banda Ancha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4.
SÉTIMA. En un plazo que no excederá de seis meses contado desde la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, efectuará las adecuaciones necesarias a la metodología de evaluación de proyectos del Sistema Nacional de Inversión Pública - SNIP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12.7.
OCTAVA. En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley se aprobará su reglamento, que deberá ser propuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio de Energía y Minas, el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -OSINERGMIN.
NOVENA. Excepdonalmente por circunstancias técnicas y/o económicas, el Estado se reserva el derecho de participar en el desarrollo de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica, en otras zonas distintas a las previstas en el articulo 8 .
Comuniqúese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
817111-1
LEY N° 29905
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE NUEVOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DE ACCIONES DEL ESTADO EN EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS COMPRENDIDAS EN EL LITERAL ii) DEL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO SUPREMO
N° 037-2012-EF
Articulo único. Nuevos plazos para ejercer el derecho de adquisición preferente por parte de los trabajadores y para actualizar el Cronograma de Pagos
En el caso que en las empresas agrarias azucareras comprendidas en el supuesto contemplado en el literal ii) del Artículo 4o del Decreto Supremo N° 037-2012-EF, decreto que aprueba las disposiciones reglamentarias que regulan el ejercicio del derecho de adquisición preferente de los trabajadores de las empresas agrarias azucareras a que se refiere la Ley N° 29822, no se hubiesen podido transferir las acciones del Estado a sus trabajadores, en ejercicio de su derecho de adquisición preferente establecido en el articulo 3o de la Ley N° 29678, modificado por el artículo Io de la Ley N° 29822, por no haber aprobado sus estados financieros auditados, se deberá:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.