Tipo de Norma: Ley
Número: 29903
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29903# NORMAS LEGALES 470797
B Peruano
Urna, jueves 19 de julio de 2012
r
GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOSOrdenanza N° 019-2011-RMDD/CR.- Aprueban el Manual de Procedimientos Administrativos de la Unidad de Archivo Institucional del Gobierno Regional 470858 Ordenanza N° 021-2011-RMDD/CR.- Institucionalizan el 23 de setiembre de cada año como “Día del Gobierno Regional de Madre de Dios” 470859
Ordenanza N° 013-2012-GRMDD/CR.- Convocan al Proceso de Elaboración del Presupuesto Participativo del Gobierno Regional - Año Fiscal 2013 470859
_MUNICIPALIDAD DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFOD.A. N° 008-2012/MVMT.- Derogan el DA N° 004-2011/ MVMT y aprueban el Programa de Segregación en la Fuente y Recolección Selectiva como parte del Proceso de Recolección de Residuos Sólidos Domiciliarios al 7% 470873
PROVINCIAS GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUAOrdenanza N° 07-2012-CR/GRM.- Autorizan a Procurador Público, Asesores Legales de la Dirección Regional de Educación y de las Unidades de Gestión Educativa a no interponer recursos impugnatorios salvo en procesos en los que existan vicios procesales 470860
GOBIERNOS LOCALESMUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMAOrdenanza N° 1617.- Ordenanza que norma los cambios de zoníficación en Lima Metropolitana 470862
MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE MI RAELO RESD.A. N° 18-2012-MDSJM-A.- Aprueban el Reglamento de Organización y Funciones del Comité Multisectorial para la Promoción de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente
- COMUDENA 470865
MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCOAcuerdos N°s. 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63-2012-ACSS.- Otorgan Medalla al Mérito, Medalla Vecinal y Medalla Cívica de la “Orden Santiago Apóstol" con ocasión de conmemorarse el Aniversario de nuestra Independencia 470866
MUNICIPALIDAD DE VILLA EL SALVADOROrdenanza N° 255-MVES.- Establecen beneficio excepcional y único de pago del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales por deudas pendientes hasta el año 2011
470871
MUNICIPALIDAD DE BELLAVISTAD.A. N° 012-2012-MDB-AL.- Modifican el cronograma, lugar y fecha del Proceso de las Elecciones del Consejo
de Coordinación Local Distrital 470875
MUNICIPALIDAD DE VENTANILLAD.A. N° 005-2012/MDV-ALC.- Adecúan el TUPA de la Municipalidad, suprimiendo requisitos y reasignando procedimientos para solicitar licencias de edificación y funcionamiento 470876
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCAOrdenanza N° 016-2012-AL/MPB.- Aprueban
Reglamento que establece el Régimen de Extracción de Materiales No Metálicos, ubicados en los álveos, cauces de los ríos y canteras de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Barranca 470877
Ordenanza N°017-2012-AL/CPB.-Aprueban modificación del Plano de Zoníficación del distrito de Barranca 470877
SEPARATAS ESPECIALESORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONESRes. N° 093-2012-CD/OSIPTEL.- Recurso de Apelación contra la Resolución N° 192-2012-GG/OSIPTEL presentado por América Móvil Perú S.A.C. 470733 Res. N° 097-2012-CD/OSIPTEL.- Recurso de Apelación contra la Resolución N° 191-2012-GG/OSIPTEL
presentado por Telefónica Móviles SA 470768
PODER LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY U°- 29903EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE REFORMADEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONESArtículo 1. Modificación del artículo 1, el artículo 4 primer párrafo, el artículo 6, el artículo 7 primer
párrafo, el artículo 13, el artículo 15, el artículo 18 tercer párrafo, el artículo 18-A, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 25, el artículo 25-A, el artículo 25-B, el artículo 30, el artículo 33, el artículo 34, el artículo 38 literal h), el artículo 39, el artículo 42, el artículo 45 primer párrafo, el artículo 51, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 54 y el artículo 57 literales p) y r) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF
Modifícanse el artículo 1, el artículo 4 primer párrafo, el artículo 6, el artículo 7 primer párrafo, el artículo 13, el artículo 15, el artículo 18 tercer párrafo, el artículo 18-A, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 25, el artículo 25-A, el artículo 25-B, el artículo 30, el artículo 33, el artículo 34, el artículo 38 literal h), el artículo 39, el artículo 42, el artículo 45 primer párrafo, el artículo 51, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 54 y el artículo 57 literales p) y r) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, por los textos siguientes:
“Objeto del SPP
Artículo Io.- El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto contnbuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de segundad social en el área de pensiones, a efectos de
otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de los Fondos de Pensiones.
El SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capitulo V del Título III de la presente Ley.
Incorporación al SPP
Artículo 4°.-La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos (...)
Afiliación a la AFP
Artículo 6°.- El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la vigésimo primera disposición final y transitoria, salvo el caso señalado en el artículo 33.
La Superintendencia podrá determinar que se incluya dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7, a los trabajadores independientes. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia
El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; el afiliado a una AFP que obtenga la adjudicación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización, sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se afilió con anterioridad a la fecha de inicio del período de licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria;
o,
b) Si cumplió el período de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7-A.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afiliado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales pertinentes.
Obligación de las AFP de afiliar
Artículo 7°.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, cuando corresponda y en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.
(...)
Constitución de una AFP
Artículo 13°.- Las AFP deben constituirse como sociedades anónimas Son de duración indefinida y tienen como objeto social administrar los Fondos de Pensiones Para dicho fin, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos destinados a los Fondos. Dichos Fondos tienen el carácter de intangibles, salvo para el caso de la comisión por saldo a que se refiere el artículo 24 literal d).
La razón social de las AFP debe comprender la sigla “AFP” y en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.
Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades, salvo lo señalado en el artículo 21-A.
Las AFP, en su condición de integrantes del SPP y visto el objeto de protección social que este persigue, se sujetan a las disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia en materia de actividades y procesos operativos que lleven a cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social.
Autorización de la SBS para publicidad. Locales de atención
Artículo 15°.-Paraconstituirseyefectuarpublicidad, las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del artículo 57 de la presente Ley
Los locales de las personas naturales o jurídicas, así como aquellos negocios que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser clausurados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal Los administradores, representantes y accionistas de los locales o de los negocios que realicen las actividades a que se refiere el presente párrafo, serán responsables administrativa y penalmente, según corresponda.
Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 68 de la presente Ley
AFP y administración de los Fondos Artículo 18°.- (...)
Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afiliados independientes al SPP, las AFP pueden ofrecer tipos de fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autonzación de la Superintendencia.
(...)
Tipos de Fondos
Artículo 18°-A.- Las AFP administrarán obligatoriamente cuatro tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:
a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital: Tipo de Fondo orientado a mantener el valor del patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con muy baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral I del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados al cumplir los sesenta y cinco (65) años y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP; salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2.
b. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondo orientado a crecimiento estable del patrimonio de los afiliados con baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral II del artículo 25-B de la presente Ley Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60) años y menores de sesenta y cinco (65) años, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 0 o al Tipo 2.
c. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo orientado a un crecimiento moderado del patrimonio de los afiliados con volatilidad media en el marco de los límites establecidos en el numeral III del artículo 25-B de la presente Ley.
d. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo onentado a un alto nivel de crecimiento del patrimonio de los afiliados con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral IV del artículo 25-B de la presente Ley.
Asimismo, cuando el afiliado opte por una pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado o se encuentre en el tramo de una renta temporal, su fondo deberá ser asignado al Fondo Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito realice. Adicionalmente, las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política intema diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad específica Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese régimen
Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el empleador mantuviere su fondo.
Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por alcanzar Cada AFP determinará la comisión para cada tipo de Fondo.
Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversiones
Artículo 22°.- Las AFP administran los Fondos, invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia, los cuales deben promover una gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, que incentive la diversificación del riesgo financiero y que se base en las reglas prudenciales de gestión de portafolios.
Rentabilidad mínima y otras garantías
Artículo 23°.- Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada
AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia Mediante resolución de la Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 90 días de la vigencia de la presente Ley, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP.
El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubnr los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su reglamento.
La Superintendencia en un plazo máximo de 60 días de vigencia de la presente norma, determinará la metodología para el cálculo de la calidad de gestión por cada tipo de fondo al que se hace referencia en el artículo 85 del Decreto Supremo 004-98-EF.
Instrumentos de Inversión de las AFP
Artículo 25°.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones:
(...)
n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros y gestión eficiente de portafolio;
(...)
u) Inversión directa a través de títulos de deuda o acciones, así como instrumentos financieros destinados al desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;
(...)
Las inversiones en estos instrumentos deberán realizarse con criterios generales, las que deberán guardar consistencia con los lineamientos de que trata el artículo 22.
Categorización de los instrumentos
Artículo 26°-A.- Los instrumentos de inversión y operaciones a que se refiere el artículo anterior serán clasificados por la Superintendencia de acuerdo con las siguientes categorías:
(...)
iii) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio;
(...)
v) Instrumentos Alternativos.
Para fines de la anterior clasificación, la Superintendencia aplicará las siguientes definiciones generales:
(...)
c. Instrumentos derivados para cobertura y
gestión eficiente de portafolio: Son aquellos productos destinados a cubrir posibles riesgos inherentes en operaciones financieras.
(...)
e. Instrumentos Alternativos: Son aquellos
instrumentos cuyo perfil de riesgo - retomo difieren de los instrumentos tradicionales como los títulos accionarios, títulos de deuda y activos en efectivo. Asimismo, se caracterizan por contar con propiedades que las distinguen de los instrumentos tradicionales, tales como, la aplicación de derivados y productos financieros innovadores, el uso de apalancamiento y la falta de liquidez de las inversiones subyacentes, entre otros
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.