Ley Nº 29706

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 29706 444258# NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, viernes 10 de junio de 2011

recursos adicionales al Tesoro Público y previo informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, quedando exceptuado para este único efecto de las disposiciones contenidas en los párrafos 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la Ley 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los ocho dias del mes de junio de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

651511-3

LEY N° 29706

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FACILITACIÓN DE CONEXIONES DOMICILIARIAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

Artículo 1. Objeto de la Ley

El objeto de la presente Ley es eliminar el cobro del permiso municipal a favor de los usuarios domésticos, a fin de efectuar conexiones domiciliarias y así lograr la facilitación del uso del gas natural.

Esta Ley no es de aplicación para el tendido de redes de distribución de gas natural.

Artículo 2. Conexiones domiciliarias

El concesionario de distribución de gas natural debe comunicar al gobierno local o al gobierno regional que corresponda la realización de obras para la conexión domiciliaria de gas natural, con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles de la fecha prevista para la realización de dichas obras.

Los gobiernos locales y los gobiernos regionales no pueden exigir el pago ni la tramitación de permisos a los usuarios domésticos para efectuar las referidas conexiones domiciliarias de gas natural, bajo la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.

Articulo 3. Interferencia de vías

Los gobiernos locales y los gobiernos regionales no pueden exigir el pago ni la tramitación de la interferencia de vías para implementar las conexiones domiciliarias de gas natural desde la red principal hasta los domicilios, bajo la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.

Artículo 4. Adecuación de los textos únicos de procedimientos administrativos

Dispónese que las autoridades señaladas en los artículos 2 y 3, según corresponda, eliminarán la tramitación y el pago para realizar conexiones domiciliarias de gas natural y su correspondiente interferencia de vías en sus textos únicos de procedimientos administrativos, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles desde la publicación de la presente Ley.

Si, transcurrido el plazo indicado los gobiernos locales o gobiernos regionales, según corresponda, no hubieran adecuado sus textos únicos de procedimientos administrativos, se entenderán adecuados automáticamente a lo señalado en la presente Ley, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales que correspondan.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Obligaciones del concesionario de distribución de gas natural

El concesionario de distribución de gas natural puede abrir los pavimentos, calzadas y aceras de las vias públicas que se encuentran dentro del área de concesión, a efectos de realizar las conexiones domiciliarias del caso, comunicando a la municipalidad respectiva con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles del inicio de la obra, quedando obligado a efectuar la reparación de todos los daños causados en la vía pública dentro del plazo otorgado por dicha municipalidad, la cual dará la conformidad respectiva.

La municipalidad competente tiene a su cargo la fiscalización correspondiente para velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, aplicando en caso de incumplimiento las sanciones administrativas correspondientes.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Derogatoria

Deróganse o suspéndense las normas que se opongan en todo o en parte a lo dispuesto en la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veinticuatro de marzo de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil once.

CÉSAR ZUMAETA FLORES

Presidente del Congreso de la República

ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG

Segunda Vicepresidenta del Congreso

de la República

651511-4

PODER EJECUTIVO

DECRETOS DE URGENCIA

DECRETO DE URGENCIA N° 026-2011DICTAN MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y LINEAMIENTOS EN MATERIA DE POLITICA FISCAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 012-2011 se dictaron medidas para asegurar el cumplimiento déla regla



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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