Ley Nº 2966

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Número: 2966


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 02966

LEY N.° 2966

Ferrocarril de Jatunlm a si:

autorizando al Ejecutivo para celebrar un empréstito destinado á su construcción

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cnanto el Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República, Peruana.

Ha dado la ley siguiente:

Artículo l.°—Autorízase al Poder Eje cutivo para contratar con uno ó más

bancos ó con capitalistas de esta Cani tal, un empréstito de trescientas mil ]j bras peruanas de oro, con el interés anual de siete por ciento y amortización anual acumulativa por sorteo y á la par de uno por ciento, destinado á la cons-trucción del ferrocarril de Jatunhuasi.

En garantía de este empréstito el Go. bierno podrá afectar la contribución de minas entregando al Banco ó Bancos ó á los capitalistas con quienes se contrate el empréstito, su recaudación con un premio de medio por ciento.

Artículo 5.c—Si un año después de haberse entregado el ferrocarril al tráfico público, los productos libres de la explotación no cubren el importe anual del servicio del empréstito, el Poder Ejecutivo fijará un recargo al flete no mayor de dos soles cincuenta centavos por cada tonelada de carbón, el cual se cobrará mientras el producto libre del tráfico po ubra el importe del servicio en referencia

Comuniqúese al Poder Ejecutivo, que disponga lo necesario á su cumpa* miento.

Dada en la sala de sesiones delCongf* so, en Lima, á los treinta días del mes

noviembre de mil novecientos diez .

ocho.

Antonio Miró Ouesada, Presidente, del Senado.

Juan Pardo, Diputado Presidente F R. Lanatta, Senador Secretario

Luis A. Carrillo. Diputado Secretario

Al Señor Presidente de la República.

Artículo 2.c—El tipo de colocación del empréstito será no menor de noventicua-tro por ciento.

Artículo 3.°—La obra misma del ferrocarril constituirá garantía hipotecaria de los bonos que se emitan por el importe del empréstito.

Artículo 4. '—Los cupones de intereses de los bonos quedan exentos del pago de la contribución sobre la renta.

Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos diez y ocho.

José Pardo.

Víctor M. Maúrtua-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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