Tipo de Norma: Ley
Número: 29582
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29582El Peruano
Lima, sábado 18 de setiembre de 2010
# NORMAS LEGALES425965
PODER LEGISLATIVO
LEY N2 29582
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY NÚM. 29420,
LEY QUE FIJA MONTO PARA EL BENEFICIO DE SEGURO DE VIDA O COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y EL CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ O A SUS BENEFICIARIOS
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es otorgar al personal del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) o a sus beneficiarios, según sea el caso, un seguro de vida o compensación extraordinaria que resguarde las posibles contingencias que puedan sufrir a consecuencia del desempeño de sus labores.
Artículo 2°.- Modificación del artículo 5o de la Ley núm. 29420, Ley que Fija Monto para el Beneficio de Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el Personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o a sus Beneficiarios
Modifícase el artículo 5o de la Ley núm. 29420, Ley que Fija Monto para el Beneficio de Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el Personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o a sus Beneficiarios, el cual queda redactado con el siguiente texto:
"Artículo 5°.- Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú e Instituto Nacional Penitenciario (Inpe)
La presente Ley, sus normas complementarias y reglamentarias también se aplican para el personal del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú y del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) de conformidad con las directivas que estas dos últimas instituciones emitan. El seguro de vida o compensación extraordinaria se financian con cargo al presupuesto institucional de los Pliegos Presidencia del Consejo de Ministros e Instituto Nacional Penitenciario, respectivamente, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.”
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre de dos mil diez.
CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República
ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
545497-1
LEY N2 29583
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 186®, 195®, 206®, 2812 Y 2832 DEL CÓDIGO PENAL, PARA REPRIMIR LOS ACTOS CONTRA LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo único.- Modificación de los artículos 186°, 195°, 206°, 281° y 283° del Código Penal
Incorpórase el inciso 9 al segundo párrafo del articulo 186°; modifícase el artículo 195°; incorpórase el inciso 6 al artículo 206°; y modifícanse los incisos 1 y 3 del artículo 281° y el primer párrafo del artículo 283° del Código Penal, en los términos siguientes:
“Artículo 186°.- Hurto agravado
(...)La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:
(...)9. Sobre bienesqueforman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
(...)Artículo 195°.- Formas agravadas
La pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y de sesenta a ciento cincuenta días multa si se trata de vehículos automotores o sus partes importantes, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas.
Artículo 206°.- Daño agravado
La pena para el delito previsto en el artículo 205° será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:
(...)6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.