Ley Nº 29551

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 29551

El Peruano

Lima, sábado 3 de julio de 2010

$ NORMAS LEGALES

421603

Universitaria, otorgando a nombre de la Nación el grado de bachiller y el título profesional respectivo, equivalente a los otorgados por las universidades del país. Dichos grados y títulos son válidos para el ejercicio de la docencia de nivel superior y universitario así como para la realización de estudios de maestría y doctorado, dentro del marco de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria.

Los grados y títulos que expide la Escuela Superior de Formación Artística Pública - Áncash (ESFAP -ÁNCASH) deben ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores para los fines pertinentes y bajo la responsabilidad del director general o de quien haga sus veces.”

Artículo 3°.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto los dispositivos legales que se oponen a la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Requisitos

El Director de la Escuela Superior de Formación Artística Pública - Áncash (ESFAP - ÁNCASH) debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 34° de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria.

SEGUNDA.- Planes de estudio

La Escuela Superior de Formación Artística Pública -Áncash (ESFAP-ÁNCASH), en uso de su autonomía, coordina con la Asamblea Nacional de Rectores para la organización de los respectivos planes de estudio, en aplicación de la Ley núm. 23733, Ley Universitaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Plazo de adecuación La Escuela Superior de Formación Artística Pública - Áncash (ESFAP -ÁNCASH), para el cumplimiento de los artículos anteriores, adecúa su estructura académica y administrativa a los requisitos que establece la Ley núm. 23733, Ley Universitaria. Se otorga para tal efecto el plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, ai uno de julio de dos mil diez.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil diez

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

514630-3

LEY N° 29551

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA DE LA COMISIÓN ESPECIAL REVISORA DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Articulo Único.- Prórroga de plazo de vigencia

Prorrógase el plazo de vigencia, a que se refiere el artículo 2o de la Ley núm. 28914, Ley que Crea la Comisión Especial Revisora del Código de los Niños y Adolescentes, hasta el 27 de enero de 2011.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno de julio de dos mil diez.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil diez

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

514630-4

RESOLUCIÓN LEGISLATIVAN° 29552

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE CONCEDE PENSIÓN DE GRACIA A DON HUGO ALEJANDROMORA MARTÍNEZ, DESTACADO DEPORTISTA NACIONAL DE LUCHA LIBRE

Artículo 1°.- Objeto de la Resolución Legislativa

Concédese pensión de gracia al señor Hugo Alejandro Mora Martínez, ascendente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales, cuyo merecimiento ha sido debidamente calificado.

Articulo 2°.- Naturaleza de la pensión de gracia

La pensión de gracia a que se refiere el artículo Io es personal, intransferible y no genera derecho a pensión de sobrevivientes.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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