Tipo de Norma: Ley
Número: 29535
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29535El Peruano
Lima, viernes 21 de mayo de 2010
* NORMAS LEGALES
419231
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis dias del mes de mayo de dos mil diez.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
CECILIA CHACÓN DE VETTORI
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros
496850-1
LEY N° 29534
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 8o DE LA LEY NÚM. 15173, LEY QUE CREA EL COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ COMO ENTIDAD AUTÓNOMA DE DERECHO PÚBLICO INTERNO
Artículo 1°.- Modificación del artículo 8o de la Ley num. 15173, Ley que crea el Colegio Médico del Perú como entidad autónoma de derecho público interno Modifícase el artículo 8o de la Ley núm. 15173, Ley que crea el Colegio Médico del Perú como entidad autónoma de derecho público interno, en los términos siguientes:
“Artículo 8°.- El Consejo Nacional está integrado por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios, un Tesorero, cuatro Vocales y los Presidentes de los Consejos Regionales o sus representantes.
Los Consejos Regionales están integrados por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales. Los cargos se ejercen por un periodo de dos (2) años.
Los profesionales médicos cirujanos integrantes del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú tienen derecho a licencia o permiso con goce de remuneraciones para ejercer cargos en representación de este colegio por los días y horas que lo justifiquen y que están establecidos en el reglamento.”
Artículo 2°.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de su vigencia.
Artículo 3°.- Disposición derogatoria
Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil diez.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
CECILIA CHACÓN DE VETTORI
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte dias del mes de mayo del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros
496850-2
LEY N° 29535
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE OTORGA RECONOCIMIENTO OFICIAL A LA LENGUA DE SEÑAS PERUANA
Articulo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de otorgar reconocimiento oficial y regular la lengua de señas peruana como lengua de las personas con discapacidad auditiva en todo el territorio nacional.
Esta disposición no afecta la libre elección del sistema que desee utilizar la persona con discapacidad auditiva para comunicarse en su vida cotidiana.
Artículo 2Q.- Definiciones
Para los efectos de la presente Ley, se señalan las siguientes definiciones:
1. Personas con discapacidad auditiva o personas sordas.- Son aquellas personas a quienes se les ha reconocido por tal motivo un grado de desventaja y a consecuencia de ello encuentran en su vida cotidiana barreras de comunicación o que, en caso de que las hayan superado, requieren medios y apoyo para su realización.
2. Comunidad de personas sondas.- Grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes.
3. Lengua de señas.- Es la lengua de una comunidad de sordos, que comprende las lenguas o sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales y sociales y que tradicionalmente son utilizados como lengua en un territorio determinado.
4. Intérprete para sordos.- Persona con amplio conocimiento de la lengua de señas peruana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado a la lengua de señas o viceversa, en especial en actividades oficiales.
Artículo 3°.-Actividades de investigación, enseñanza y difusión
El Estado promueve las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la lengua de señas peruana y otros sistemas de comunicación alternativos validados por el Ministerio de Educación, para efectos de facilitar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los servicios públicos y el ejercido de los derechos y libertades constitucionales.
Artículo 4°.- Obligación de intérpretes para sordos
Las entidades e instituciones públicas o privadas que brinden servicios públicos o de atención al público proveen a las personas usuarias con discapacidad auditiva, de manera gratuita y en forma progresiva y según lo establezca el reglamento, el servicio de intérprete para sordos cuando
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.