Tipo de Norma: Ley
Número: 29490
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29490El Peruano
Lima, viernes 25 de diciembre de 2009
$ NORMAS LEGALES
408733PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29490EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY DE PARTIDOSPOLÍTICOSArtículo único.- Objeto de la Ley
Modifícanse los artículos 5o, 8o, 13°, 17°, 19°, 20°, 21 °, 22°, 23°, 24°, 25°, 27°, 30°, 31 34°, 35° y 36° de la
Ley núm. 28094, Ley de Partidos Políticos, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 5°.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos
La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:
(...)
b) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.
(...)
Artículo 8°.-Actas de constitución de comités
La solicitud de inscripción a la que se refiere el artículo 5o debe estar acompañada de las actas de constitución de comités del partido en por lo menos el tercio de las provincias del país ubicadas en al menos las dos terceras partes de los departamentos.
Cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados, debidamente identificados. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los cincuenta (50) afiliados que suscribieron cada acta. Las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al acta de fundación a la que se refiere el artículo 6o.
Artículo 13°.- Cancelación de la inscripción
El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:
••)
n el caso de los movimientos de alcance regional o departamental, la inscripción se cancela cuando no hubiesen superado el cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción.
Artículo 17°.* Movimientos y organizaciones políticas de alcance local
(...)Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:
a) Relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.
(...)En todos los casos, cada acta de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes debidamente identificados. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada acta.
(...)Artículo 19°.- Democracia interna
La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
Artículo 20°.- Del órgano electoral
La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.
Artículo 21°.- Participación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)
Los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental para la elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes al Congreso de la República, presidente y vicepresidente regional y alcaldes de las provincias que son capitales de departamento, pueden contar con el apoyo y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) remite al órgano electoral central del partido político o movimiento los informes sobre el desarrollo del proceso electoral. En el caso de constatar irregularidades, notifica al órgano electoral central del partido político o movimiento, para que ellas se subsanen.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) remite un informe final al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el cual ejerce sus funciones de fiscalización conforme a lo dispuesto en el artículo 178° de la Constitución Política del Perú.
Artículo 22°.- Oportunidad de las elecciones de candidatos
Los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental realizan elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estas se efectúan entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos.
Artículo 23°.- Candidaturas sujetas a elección
(...)La Declaración Jurada de Vida del candidato debe contener:
(...)6. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
(...)La omisión de la relación de las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.