Ley Nº 29475

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 29475

El Peruano

Lima, jueves 17 de diciembre de 2009

* NORMAS LEGALES

407989

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 29475

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

7.4 El transporte de hidrocarburos en tráfico nacional o cabotaje queda reservado hasta en un veinticinco por ciento (25%) para los buques de la Marina de Guerra del Perú, por razones de seguridad y defensa nacional, alto interés público y conveniencia nacional.

La Marina de Guerra del Perú efectuará el tráfico señalado operando directamente sus buques, los cuales no podrán ser fletados o cedidos en cualquier forma a terceros, para realizar estas operaciones de transporte de hidrocarburos.

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 28583, LEY DE REACTIVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA MARINAMERCANTE NACIONAL

Artículo 1°.- Normas modificadas Modifícanse el artículo Io; el párrafo 6.1 del artículo 6o; los párrafos 7.2 y 7.4 del artículo 7o; los párrafos 8.1 y 8.2 del artículo 8o; el párrafo 13.6 del artículo 13°; los párrafos 14.1, 14.2 y 14.3 del artículo 14°; y la primera y la segunda disposiciones transitorias y finales de la Ley N° 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, que quedan redactados con los siguientes textos:

“Articulo 1°.- Disposición preliminar La política naviera del Estado peruano se orienta a promover el desarrollo de las empresas navieras nacionales, con buques nacionales, en concordancia con el interés nacional y las condiciones que se precisan en la presente Ley para participar competitivamente en los mercados mundiales del transporte acuático.

Artículo 6o.- De los Permisos de Operación para la Marina Mercante

6.1 El Permiso de Operación es la autorización administrativa con plazo indefinido para ejercer actividades de transporte marítimo, fluvial y lacustre que otorga la Dirección General de Transporte Acuático a un naviero nacional o empresa naviera nacional, certificando que ha presentado toda la documentación y cumplido con los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 4o y en la segunda disposición transitoria y final. Dicho permiso debe ser emitido dentro de los siete (7) días calendario de presentada la solicitud.

La Dirección General de Transporte Acuático emitirá un Permiso de Operación condicionado, válido por ciento ochenta (180) días, que posibilite la adquisición de la nave en las modalidades establecidas por el numeral 1 del artículo 4o. Dicho permiso se convierte automáticamente en indefinido desde el momento en que el naviero adquiere la nave y entrega los comprobantes del cumplimiento, al mismo tiempo de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 4o y en la segunda disposición transitoria y final de la Ley sobre el capital.

(...)

Artículo 7°.- Transporte de cabotaje

(...)

7.2 Para el transporte acuático entre puertos peruanos únicamente, y en los casos de inexistencia de naves propias o bajo las modalidades a que se refiere el párrafo 7.1, se permitirá el fletamiento de naves de bandera extranjera para ser operadas, únicamente, por navieros nacionales o empresas navieras nacionales, por un período que no superará los seis (6) meses no prorrogables.

El reglamento regula la aplicación tributaria a los buques extranjeros que ingresan al servicio de cabotaje nacional.

(...)

Artículo 8o.- Régimen de importación de naves y tributario

8.1 Las naves que adquieran los navieros nacionales o empresas navieras nacionales y las empresas financieras nacionales para darlas en arrendamiento financiero o leasing a las anteriores deberán contar con la certificación de clase otorgada por una Clasificadora, miembro de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS).

8.2 Los navieros nacionales o empresas navieras nacionales que presten servicios de transporte acuático en tráfico nacional (cabotaje) y/o en tráfico internacional y las empresas financieras nacionales para darlas en arrendamiento financiero o leasing a las anteriores con opción de compra obligatoria, podrán ingresar al país naves destinadas a sus fines, así como sus partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general, los mismos que serán detallados mediante resolución ministerial expedida por el Ministro de Economía y Finanzas, con suspensión del pago de todo tributo, bajo el Régimen de Importación Temporal y hasta por el período de cinco (5) años. El acogimiento a este régimen no requerirá el otorgamiento de garantía ni será de aplicación el interés compensatorio a que se refiere el literal a) del artículo 64° del Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas.

Será obligatoria la inscripción del buque o nave en el Registro de Buques de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

Cuando se efectúe la nacionalización de dichos bienes, para efecto de la determinación de la base imponible de los Derechos Arancelarios y el Impuesto General a las Ventas, se tomará en cuenta el Valor en Aduanas consignado en la Declaración Única de Aduanas - Importación Temporal, deducida la depreciación. Para este efecto, la depreciación será del veinte por ciento (20%) anual sobre el Valor en Aduanas, consignado en dicha declaración.

Cuando la nacionalización se efectúe durante el último mes del quinto año, se deducirá el veinte por ciento (20%).

Las solicitudes para el acogimiento al beneficio de importación temporal podrán ser presentadas dentro del plazo de quince (15) años, contados a partir de la publicación del Reglamento que contenga las normas complementarias a que se refiere el segundo párrafo de la primera disposición transitoria y final. Los buques comprados podrán depreciarse contable y tributariamente también con la tasa del veinte por ciento (20%) anual y los buques adquiridos mediante arrendamiento financiero se regirán por las disposiciones del Decreto Legislativo N° 299.

Artículo 13°.- Del régimen de competencia

(...)

13.6 El capitán y la tripulación de los buques de las empresas navieras nacionales serán de nacionalidad peruanaensutotalidad, autorizados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. En casos excepcionales y previa la constatación de no disponibilidad de personal peruano debidamente calificado y con experiencia en el tipo de nave de que se trate, se podría autorizar la contratación de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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