Ley Nº 29451

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 29451

Tipo de Norma: Ley

Número: 29451


Visualización de la norma: Ley 29451



Descargar Ley 29451 en PDF -

documento PDF

 29451

El Peruano

Lima, viernes 20 de noviembre de 2009

* NORMAS LEGALES

406285

Artículo 4°.- Facultad

El Ministerio de la Producción, previa presentación de la documentación administrativa sustentatoria por parte de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, que se remitirá en calidad de declaración jurada, queda facultado a establecer los mecanismos para hacer efectivo el pago individualizado de las pensiones señaladas.

Artículo 5°.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

425402-6

LEY N° 29451

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 19990, SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ESTABLECE EL RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO

Artículo 1°.- Modificación del Decreto Ley N° 19990

Adiciónase el artículo 84°-A al Decreto Ley N° 19990, Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en los términos siguientes:

“Artículo 84°-A.- Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho

1. Créase el Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho, ara las sociedades conyugales o uniones de echo, cuyos miembros, mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, con más de diez (10) años de relación conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pensión de jubilación alguna, acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte (20) años y cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley.

2. La pensión especial de jubilación conyugal o de uniones de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad conyugal, acreditada con la partida de matrimonio civil con una antigüedad no mayor de treinta (30) días o la sentencia firme de declaración judicial de unión de hecho.

3. El monto de la pensión especial de jubilación conyugal o de uniones de hecho no es menor al de la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones, y la remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho.

4. El beneficio de jubilación especial es percibido or ambos cónyuges o miembros de la unión de echo.

5. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la unión de hecho, el supérstite percibe el cincuenta por ciento (50%) de la pensión especial de jubilación y, en caso de pensión de orfandad, es calculada sobre la base de la pensión especial de jubilación a que hace referencia esta norma.

6. Esta pensión especial de jubilación caduca por la invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia judicial correspondiente.”

Artículo 2°.- De la reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su vigencia.

Artículo 3°.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintitrés de abril de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

MICHAEL URTECHO MEDINA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

425402-7

PODER EJECUTIVO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

Autorizan viaje de la Ministra de la Producción y Congresistas a Uruguay y encargan el Despacho de la Producción al Presidente del Consejo de Ministros

RESOLUCIÓN SUPREMA N° 303-2009-PCM

Lima, 19 de noviembre de 2009

CONSIDERANDO:

Que, en el marco de la Reunión Extraordinaria de los Jefes y Jefas de Estado y de Gobierno de los Estados



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos