Ley Nº 29313

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V NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, miércoles 7 de enero de 2009

matrimonio o defunción que reemplazarán a los libros de inscripción desaparecidos o destruidos, debiendo consignar en el campo de observaciones la frase “Acta Repuesta”.

QUINTA.-Aplicación a casos nuevos La presente Ley también es de aplicación a los casos de desaparición o destrucción de libros de actas que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Norma derogatoria

Deróganse la Ley N° 26242, por la que autorizan la reinscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones en los Registros del Estado Civil donde los libros de actas hubieren desaparecido; la primera disposición final de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

Alvaro Gutiérrez cueva

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros

297537-1

LEY N° 29313

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 26300,LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANOS

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

Modifícanse los artículos 2o, 20°, 21°, 23°, 24°, 25° y 34° de la Ley N° 26300, Ley de los derechos de participación y control ciudadanos, en los términos siguientes:

“Artículo 2o.- Son derechos de participación de los ciudadanos los siguientes:

a) Iniciativa de reforma constitucional;

b) iniciativa en la formación de leyes;

c) referéndum;

d) iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y ordenanzas municipales; y,

e) otros mecanismos de participación establecidos en la legislación vigente.

Artículo 20°.- La revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a:

a) Alcaldes y regidores.

b) Presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales.

c) Jueces de paz que provengan de elección popular.

Artículo 21°.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La consulta de revocatoria sólo procede una vez en el período de mandato, excluyendo la posibilidad de presentarla en el primer y último año, salvo el caso de los jueces de paz.

La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada.

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta electoral que se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada formalmente.

Artículo 23°.- Porcentaje de votación en la revocatoria

Para revocar a una autoridad se requiere la mitad más uno de los votos válidos.

Para que proceda la revocatoria deberán haber asistido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los electores hábiles del padrón electoral.

Artículo 24°.- El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como reemplazante de la autoridad revocada -salvo los jueces de paz-, para que complete el mandato, según las siguientes reglas:

a) Tratándose del presidente regional, al vicepresidente regional.

b) Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte elegido por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros.

c) Tratándose simultáneamente del presidente regional y el vicepresidente regional, a quienes resulten elegidos por el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenecen las autoridades revocadas, mediante votación de la mitad más uno del número legal de los consejeros.

d) Tratándose de un consejero regional, al correspondiente accesitario.

e) Tratándose del alcalde al primer regidor hábil que sigue en la lista electoral a que pertenece la autoridad revocada.

f) Tratándose de un regidor, al correspondiente suplente en la lista electoral a que pertenece el regidor revocado.

Artículo 25°.- Únicamente si se confirmase la revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal o del Consejo Regional, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios o suplentes. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos.

Artículo 34°.- Para que se acredite la demanda de rendición de cuentas se requiere que la soliciten cuando menos el diez por ciento (10%) con un máximo de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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