Tipo de Norma: Ley
Número: 29177
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29177El Peruano
Lima, jueves 3 de enero de 2008
W NORMAS LEGALES362981
PODER LEGISLATIVO
los bienes sujetos a Reposición de Mercancías en Franquicia.”
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29176
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.* Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de noventa (90) dias calendario, contados a partir del dia de su publicación.
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE SIMPLIFICACIÓN ADUANERA
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República
MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar disposiciones de la Ley General de Aduanas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, para establecer mecanismos de simplificación de las operaciones aduaneras.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Artículo 2°.- Modificación del artículo 54° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas
Modifícase el tercer párrafo del artículo 54° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, con el texto siguiente:
“Artículo 54°.- (...)
Las mercancías deben embarcarse dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, pudiendo prorrogarse automáticamente por diez (10) días adicionales, a solicitud del interesado. La regularización del régimen se efectuará en la forma y plazos que establezca el Reglamento.”
Artículo 3°.- Modificación del artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas
Modifícase el artículo 66° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, con el texto siguiente:
“Artículo 66°.- Se considerará como una exportación temporal el cambio o reparación de mercancías que, habiendo sido declaradas y nacionalizadas, resulten deficientes o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha importación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación y previa presentación de la documentación sustentatoria.
Tratándose de mercancías nacionalizadas que han sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la SUNAT.”
Artículo 4°.- Modificación del artículo 78° del Texto Único Ordenado de La Ley General de Aduanas
Modifícase el artículo 78° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, con el texto siguiente:
“Artículo 78°.- Es el régimen aduanero por el cual se importan, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación, mercancías equivalentes a las que, habiendo sido nacionalizadas, han sido transformadas, elaboradas o materialmente incorporadas en productos exportados definitivamente. Son beneficiarios del régimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros
147746-1
LEY N° 29177
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República; ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL PROGRAMA ESPECIAL DE INCENTIVOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LOS OMNIBUSES ENSAMBLADOS SOBRE CHASIS DE CAMIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE INTERPROVINCIAL DE PASAJEROS
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
1.1 Prohíbese la circulación por las vías públicas terrestres del país de los omnibuses ensamblados sobre chasis de camión, con excepción de aquellos cuyo chasis no haya sido objeto de modificación y su uso quede limitado a vehículos radiológicos, vehículos hospital y vehículos de instrucción, así como a los supuestos contemplados en la presente Ley y los que se establezcan reglamentariamente.
1.2 Créase el Programa Especial de Incentivos para la Sustitución de los Omnibuses Ensamblados sobre Chasis de Camión por Omnibuses Originalmente Diseñados y Fabricados para el Transporte de Personas, en adelante “El Programa Especial”.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplica en todo el territorio nacional y el Programa Especial alcanza a los transportistas cuyos
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.