Ley Nº 29159

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 29159

El Peruano

Lima, jueves 20 de diciembre de 2007

W NORMAS LEGALES

360413

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.* Relación de Ministerios

Considerando la Primera Disposición Transitoria, a la vigencia de la presente Ley, los Ministerios son:

1. Ministerio de Agricultura

2. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo

3. Ministerio de Defensa

4. Ministerio de Economía y Finanzas

5. Ministerio de Educación

6. Ministerio de Energía y Minas

7. Ministerio del Interior

8. Ministerio de Justicia

9. Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social

10. Ministerio de la Producción

11. Ministerio de Relaciones Exteriores

12. Ministerio de Salud

13. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

14. Ministerio de Transportes y Comunicaciones

15. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

SEGUNDA.- Derogatoria

La presente Ley Orgánica deroga todas las disposiciones legales o administrativas que se le opongan o contradigan. Quedan expresamente derogados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Decreto Legislativo N° 560, el Decreto Legislativo N° 563 y la Ley N° 27779.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República

MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

145358-2

LEY N° 29159

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO A ZONAS AISLADAS DONDE NO HAYA OFERTA PRIVADA

Artículo 1°.- Prestación de servicio de transporte aéreo a zonas aisladas

Declárase de necesidad y utilidad pública la prestación de servicios de transporte aéreo regular a zonas aisladas donde no haya oferta privada de transporte aéreo, con el objeto de contribuir a su desarrollo socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de la población, combatir la pobreza e integrar al país.

Artículo 2°.- Implementación del programa de promoción y fomento

Autorízase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a implementar un programa de promoción y fomento para los operadores de aviación privada nacional, respecto de la prestación de servicios de transporte aéreo con frecuencia regular a zonas aisladas o con vías de muy difícil acceso, o a donde no haya oferta privada de servicio regular de transporte aéreo.

El programa de promoción y fomento se realiza a través de subvenciones directas, indirectas y/o sistemas de cofinanciamiento para los operadores de aviación privada con la finalidad de que el usuario final pague por el servicio un monto inferior a su costo, sobre la base de estudios económicos a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Los subsidios serán exclusivamente para cubrir los costos incurridos en los vuelos a partir de los aeropuertos de Pucallpa, Iquitos u otras ciudades de las regiones de la selva que se consideren como beneficiarías en el estudio económico a que se refiere el segundo párrafo.

Artículo 3°.- Ciudades beneficiarías

Las localidades beneficiadas, inicialmente, serán las de Atalaya Breu, Sepahua y Puerto Esperanza - Purús, en la Región de Ucayali; y Caballococha, Estrecho y Gueppi, en la Región de Loreto, quedando autorizado el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para ampliar este beneficio a otras ciudades mediante vuelos regulares, de acuerdo a un estudio económico, previo permiso de operación con frecuencias e itinerarios.

Articulo 4°.- Fin del subsidio

En el reglamento de la presente Ley se adoptarán los mecanismos necesarios para que el Estado cese su intervención cuando se haya generado suficiente mercado, y la actividad de transporte a los destinos señalados en el artículo 3o sea rentable sin el subsidio. Para este efecto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizará la evaluación anual respectiva de la que dará cuenta a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República.

Artículo 5°.- Financiamiento

Las acciones realizadas en el marco de la presente Ley se atienden con cargo al presupuesto institucional aprobado para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 6°.- Vuelos de acción cívica

La presente Ley no afecta la vigencia de la Ley N° 28328, Ley que autoriza la realización de los vuelos de acción cívica en el territorio de la República, que continuarán realizándose, incluso a los destinos cubiertos por los vuelos subsidiados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2o y 3o de la Ley N° 28328, modificados por la Ley N° 29041, y en los casos de asistencia por desastre, calamidad originada por fenómenos naturales u otras emergencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación de normas

Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso las normas que se oponen a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo que no excederá de noventa (90) días, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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