Tipo de Norma: Ley
Número: 29159
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29159El Peruano
Lima, jueves 20 de diciembre de 2007
W NORMAS LEGALES
360413
DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.* Relación de MinisteriosConsiderando la Primera Disposición Transitoria, a la vigencia de la presente Ley, los Ministerios son:
1. Ministerio de Agricultura
2. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
3. Ministerio de Defensa
4. Ministerio de Economía y Finanzas
5. Ministerio de Educación
6. Ministerio de Energía y Minas
7. Ministerio del Interior
8. Ministerio de Justicia
9. Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
10. Ministerio de la Producción
11. Ministerio de Relaciones Exteriores
12. Ministerio de Salud
13. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
14. Ministerio de Transportes y Comunicaciones
15. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento
SEGUNDA.- DerogatoriaLa presente Ley Orgánica deroga todas las disposiciones legales o administrativas que se le opongan o contradigan. Quedan expresamente derogados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Decreto Legislativo N° 560, el Decreto Legislativo N° 563 y la Ley N° 27779.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete.
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República
MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros
145358-2LEY N° 29159
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO A ZONAS AISLADAS DONDE NO HAYA OFERTA PRIVADA
Artículo 1°.- Prestación de servicio de transporte aéreo a zonas aisladasDeclárase de necesidad y utilidad pública la prestación de servicios de transporte aéreo regular a zonas aisladas donde no haya oferta privada de transporte aéreo, con el objeto de contribuir a su desarrollo socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de la población, combatir la pobreza e integrar al país.
Artículo 2°.- Implementación del programa de promoción y fomentoAutorízase al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a implementar un programa de promoción y fomento para los operadores de aviación privada nacional, respecto de la prestación de servicios de transporte aéreo con frecuencia regular a zonas aisladas o con vías de muy difícil acceso, o a donde no haya oferta privada de servicio regular de transporte aéreo.
El programa de promoción y fomento se realiza a través de subvenciones directas, indirectas y/o sistemas de cofinanciamiento para los operadores de aviación privada con la finalidad de que el usuario final pague por el servicio un monto inferior a su costo, sobre la base de estudios económicos a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Los subsidios serán exclusivamente para cubrir los costos incurridos en los vuelos a partir de los aeropuertos de Pucallpa, Iquitos u otras ciudades de las regiones de la selva que se consideren como beneficiarías en el estudio económico a que se refiere el segundo párrafo.
Artículo 3°.- Ciudades beneficiaríasLas localidades beneficiadas, inicialmente, serán las de Atalaya Breu, Sepahua y Puerto Esperanza - Purús, en la Región de Ucayali; y Caballococha, Estrecho y Gueppi, en la Región de Loreto, quedando autorizado el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para ampliar este beneficio a otras ciudades mediante vuelos regulares, de acuerdo a un estudio económico, previo permiso de operación con frecuencias e itinerarios.
Articulo 4°.- Fin del subsidioEn el reglamento de la presente Ley se adoptarán los mecanismos necesarios para que el Estado cese su intervención cuando se haya generado suficiente mercado, y la actividad de transporte a los destinos señalados en el artículo 3o sea rentable sin el subsidio. Para este efecto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones realizará la evaluación anual respectiva de la que dará cuenta a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República.
Artículo 5°.- FinanciamientoLas acciones realizadas en el marco de la presente Ley se atienden con cargo al presupuesto institucional aprobado para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6°.- Vuelos de acción cívicaLa presente Ley no afecta la vigencia de la Ley N° 28328, Ley que autoriza la realización de los vuelos de acción cívica en el territorio de la República, que continuarán realizándose, incluso a los destinos cubiertos por los vuelos subsidiados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2o y 3o de la Ley N° 28328, modificados por la Ley N° 29041, y en los casos de asistencia por desastre, calamidad originada por fenómenos naturales u otras emergencias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚNICA.- Derogación de normas
Deróganse, modifícanse o déjanse en suspenso las normas que se oponen a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINALÚNICA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo que no excederá de noventa (90) días, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.