Ley Nº 29004

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 29004

343838

¥ NORMAS LEGALES

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Lima, viernes 20 de abril de 2007

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 29003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 27965, Y ESTABLECE LA CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE CONCERTACIÓN AGRARIA PARA LA REACTIVACIÓN Y EL DESARROLLO DEL SECTOR AGROPECUARIO

Artículo 1°.- Modifica artículo 3o de la Ley N° 27965 Modifícase el artículo 3o de la Ley N° 27965, con el siguiente texto:

“Artículo 3°.- Creación de los Consejos Regionales El Consejo Nacional de Concertación para la Reactivación y el Desarrollo del Sector Agropecuario, creará Consejos Regionales con fines y funciones similares a este, con el correspondiente nivel, en los que estarán representados los productores agrarios organizados, las comunidades campesinas y nativas, asi como las instituciones públicas y privadas que promueven el desarrollo del sector.”

Artículo 2° Incorpora artículos 3°-Ay 3°-B a la ley N°27965

Incorpórense los artículos 3°-A y 3°-B a la Ley N° 2796b, con los siguientes textos:

“Artículo 3°-A.- Conformación del Consejo Regional El Consejo Regional de Concertación para la Reactivación y Desarrollo del Sector Agropecuario, dispuesto en la Ley N° 27965, está conformado por:

1. El Gerente de Desarrollo Económico del gobierno regional, quien lo presidirá.

2. Un representante de las municipalidades provinciales ubicadas en zonas rurales del ámbito del gobierno regional.

3. Un representante de las municipalidades distritales ubicadas en zonas rurales del ámbito del gobierno regional.

4. Un representante de las comunidades campesinas ubicadas en el ámbito del gobierno regional, donde las hubiere.

5. Un representante de las comunidades nativas existentes en el ámbito del gobierno regional, donde las hubiere.

6. Un representante de las Organizaciones de Productores Agropecuarios y otras acreditadas ante el gobierno regional.

7. Un representante de las Juntas de Usuarios de la Región.

8. Un representante de los programas agropecuarios de las universidades existentes en el ámbito del gobierno regional.

9. Un representante de la Cámara de Comercio ubicada en el ámbito del gobierno regional.

10. Un representante del Colegio de Ingenieros, Capítulo de Agronomía, existente en el ámbito del gobierno regional.

Artículo 3°-B.- Período de representación y acreditación de representantes Los representantes que señala el artículo 3°-A, ejercen la representación por dos (2) años, ad honórem. No hay reelección inmediata.

Las instituciones correspondientes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán acreditar a su representante que conformará el Consejo Regional de Concertación Agraria para la Reactivación y el Desarrollo del Sector Agropecuario.

Tal acreditación se realiza ante el Consejo Nacional de Concertación para la Reactivación y el Desarrollo del Sector Agropecuario.”

Artículo 3°Reglamentación Encárgase al Poder Ejecutivo adecuar el reglamento de la Ley N° 27965 a los alcances de la presente Ley, en un plazo no mayor de quince (15) días.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treintiún días del mes de marzo de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGAANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

51562-15

LEY N° 29004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República;

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE EXCLUYE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS DE LA PROVINCIA DE PACASMAYO, DE LOS ALCANCES DE LA LEY N° 24516

Artículo 1°.- Exclusión de los alcances de la Ley N°24516

Exclúyese las aguas subterráneas de las cuencas de los ríos de la provincia de Pacasmayo de la Región La Libertad, de los alcances de la Ley N° 24516,

Artículo 2°.- Reserva de las aguas subterráneas de la cuenca del río Jequetepeque de la provincia de Pacasmayo

Resérvanse, con excepción de las dedicadas o por dedicarse a la producción agropecuaria, las aguas subterráneas de la cuenca del río Jequetepeque de la provincia de Pacasmayo exclusivamente a favor de las Entidades Prestadoras de Saneamiento en los distritos de la provincia de Pacasmayo, cuya jurisdicción es el ámbito de cada distrito de la provincia de Pacasmayo, uienes autorizan, renuevan su uso, controlan, manejan, istribuyen y cobran los importes de las tarifas, siempre que estén dedicadas al abastecimiento de agua potable de la población y de las industrias establecidas o por establecerse en cada jurisdicción distrital.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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