Tipo de Norma: Ley
Número: 28901
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28901El Peruano
Lima, viernes 10 de noviembre de 2006
* NORMAS LEGALES
332501
GOBIERNOS LOCALES
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MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PERENEAcuerdo N° 049-2006-MDP.- Exoneran de proceso de selección la contratación de maquinaria pesada para la rehabilitación de carretera 332560
Ordenanza N° 212-C/MC.- Disponen otorgamiento de actas de nacimiento gratuitas a menores en pobreza extrema, para obtener el DNI en campañas coordinadas
con el RENIEC 332556
Ordenanza N° 213-C/MC.- Aprueban actualización de datos de Licencias Definitivas otorgadas desde el año
1985 hasta abril de 2005 332557
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIANAcuerdo N° 245-2006-SG-MDSS.- Autorizan viaje por capacitación de servidor, a realizarse en España
332561
CONVENIOS INTERNACIONALES MUNICIPALIDAD DE UJRIGANCHO CHOSICAR.A. N° 100/06-MDL.- Aprueban Planeamiento Integral de módulos viales y aportes reglamentarios de terreno
ubicado en el distrito 332558
Entrada en vigencia del Tratado General de Integración y Cooperación Económica y Social para la Conformación de un Mercado Común entre la República del Perú y la
República de Bolivia 332562
PROYECTOSPROVINCIAS
OSIPTEL MUNICIPALIDAD DE LA PUNTAOrdenanza N° 021-2006-MDLP/ALC.- Aprueban directiva sobre aplicación del principio de neutralidad en la municipalidad, durante las elecciones regionales y
municipales de noviembre 2006 332559
Res.N° 071-2006-CD/OSIPTEL.- Proyecto de resolución mediante el cual se establecerá el cargo de interconexión tope por transporte conmutado de larga distancia nacional provisto por Telefónica del Perú S.A.A., conjuntamente con su exposición de motivos
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PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 28901
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL PRIMER PÁRRAFO Y EL UTERAL A) DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 186°, Y EL ARTÍCUL0193° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
Es objeto de la presente Ley la modificatoria del primer párrafo y del literal a) del numeral 5 del artículo 186°, y del artículo 193° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de adecuar los ingresos que por todo concepto perciben mensualmente los Magistrados Supremos a la política de austeridad y racionalidad en el gasto público.
Artículo 2°.- Modificación de los artículos 186° y 193° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Modifícanse el primer párrafo y el literal a) del numeral 5 del artículo 186° y el artículo 193° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme los siguientes textos:
"Artículo 186°.- DerechosSon derechos de los Magistrados:
(-)
5. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:
a) La remuneración que por todo concepto perciben los Vocales de la Corte Suprema por la función jurisdiccional que realizan, es igual al monto fijado por el literal b) del artículo 4o de la Ley N° 28212, en virtud de la homologación automática con los ingresos de los Congresistas de la República.
Artículo 193°.- Derechos y beneficios intangiblesLos derechos y beneficios que esta Ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica según las disposiciones constitucionales vigentes, con excepción de la remuneración que por función jurisdiccional perciben los Vocales de la Corte Suprema, la misma que se encuentra fijada en el literal b) del artículo 4o de la Ley N° 28212.”
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- RemuneraciónEstablécese desde la vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2006, para los Vocales Supremos, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Junta de Fiscales Supremos, del Jurado Nacional de Elecciones y para el Defensor del Pueblo, la remuneración mensual de S/. 15 600,00 por todo concepto por la labor funcional que realizan.
Exceptúase de los alcances del Decreto de Urgencia N° 114-2001 a los Magistrados detallados en el párrafo anterior.
SEGUNDA.- ProhibiciónNingún Magistrado podrá percibir, por todo concepto por la labor funcional que realiza, ingresos mayores a los señalados en la disposición anterior.
TERCERA.- AutorizaciónAutorízase al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintiocho de setiembre de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.