Ley Nº 28885

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 28885

El Peruano

sábado 23 de setiembre de 2006

@NORMAS LEGALES

328709

POD€R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N2 28884

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA QUE EL DISTRITO DEL CERCADO DE LA PROVINCIA DE BAGUA, DEPARTAMENTO DE AMAZONAS,

ES LA CIUDAD DE BAGUA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley Precísase que el distrito del Cercado de la provincia de Bagua, en el departamento de Amazonas, es la ciudad de Bagua.

Asimismo, la capital del distrito de La Peca, de la provincia de Bagua, es el pueblo La Peca.

Artículo 2°.- Delimitación del distrito del Cercado de la provincia de Bagua

La delimitación del distrito del Cercado de la provincia de Bagua será realizada acorde a la normatividad vigente sobre la materia.

Artículo 3°.- Derogatoria

Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

Articulo 4°.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de setiembre de dos mil seis.

MERCEDES C ABAN ILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil seis.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

02417-1

LEY N2 28885

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE PLAZO IMPRORROGABLE PARA ACOGERSE AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LA LEY DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DE LA INDUSTRIA AZUCARERA

N228027

Articulo 1°.- Prórroga del plazo para acogerse al régimen de protección patrimonial y programa de reflotamiento empresarial para reconocimiento y programación de deudas

Amplíase hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4o de la Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera N° 28027, modificada por las Leyes núms. 28288, 28448 y 28662.

Las empresas azucareras procederán a presentar ante el Ministerio de Agricultura un Programa de Reflotamiento Empresarial que incluirá un Plan de Inversiones, asimismo un Programa de Reconocimiento y Cronograma de Pagos, según las obligaciones que tienen contraídas con el Estado y con terceros.

Articulo 2°.- Del Programa de Reconocimiento y Cronograma de Pagos

El Programa de Reconocimiento y Cronograma de Pagos de las obligaciones pendientes y contraídas con el Estado y con terceros, será presentado en un plazo no mayor de ciento veinte días calendario.

Artículo 3°.- Del incumplimiento

El incumplimiento del Programa de Reflotamiento Empresarial y lo dispuesto en el artículo anterior, por parte de la empresa azucarera, deja sin efecto su acogimiento al artículo Io de la presente Ley.

Articulo 4°.- Prórroga del plazo para transferir las acciones del Estado

Extiéndese en forma extraordinaria hasta el 31 de diciembre de 2008, el plazo para que se efectúe la transferencia de la participación accionaria del Estado, a que se refiere la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28027.

Artículo 5°.- Prórroga del plazo para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de la Industria Azucarera

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2007 el plazo para que el Poder Ejecutivo, en coordinación con los representantes de las empresas agrarias azucareras y de las organizaciones agrarias azucareras, elaboren un Plan Nacional de Desarrollo de la Industria Azucarera.

Artículo 6°.- Improcedencia de medidas cautelares fuera de proceso

No son procedentes las medidas cautelares fuera de proceso que afecten el régimen de protección patrimonial ampliado por la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de setiembre de dos mil seis.

MERCEDES C ABAN ILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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