Tipo de Norma: Ley
Número: 28873
documento PDF
28873El Peruano
martes 15 de agosto de 2006
&NORMAS LEGALES
326279Artículo 3°.- Norma derogatoria
Deróganse, a partir del 1 de enero de 2007, los artículos 36°, 37°, 38° y 39° de la Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, modificada por la Ley N° 27796.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Y FINAL
ÚNICA.- Vigencia de la Ley
El impuesto adicional al Impuesto a la Renta creado por la presente norma, para los contribuyentes operadores de la actividad de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, regirá a partir del 1 de enero de 2007.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
GILBERTO DÍAZ PERALTA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
01055-2
LEY N2 28873EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del
Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO SUPREMO N2 0Q3-2006-TR Y PRECISA EL ARTÍCULO 4»DEL DECRETO LEGISLATIVO N2 892Articulo 1°.- Deja sin efecto el Decreto Supremo N° 003-2006-TR
Déjase sin efecto el Decreto Supremo N° 003-2006-TR, que precisa el saldo de la renta imponible a que se refiere el artículo 4o del Decreto Legislativo N° 892.
Articulo 2°.- Precisa el artículo 4o del Decreto Legislativo N° 892
Precísase que el saldo de la renta imponible a que se refiere el artículo 4o del Decreto Legislativo N° 892 es aquél que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros
01055-3
LEY N2 28874EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA PUBLICIDAD ESTATALArtículo 1°.- Objetivos de la Ley
Son objetivos de esta Ley:
a) Establecer los criterios generales para el uso de los recursos que las instancias del Gobierno Nacional, gobierno regional y gobierno local, destinarán al rubro de publicidad, en prensa escrita, radio y televisión.
b) Fiscalizar la transparencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos para la contratación de servicios de publicidad en prensa escrita, radio y televisión.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación de la Ley
Se aplicará a los rubros de publicidad institucional de las entidades y dependencias que conforman el Gobierno Central, regional o local. La presente Ley no será de aplicación cuando se trate de notas de prensa, avisos sobre procedimientos a convocarse en el marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y la publicación de normas que en cumplimiento de sus funciones desarrollan las entidades y dependencias del Gobierno Nacional, regional o local.
Tratándose de publicidad comercial que realicen los organismos y dependencias del Estado, será de aplicación la presente Ley y el Decreto Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
Se entenderá por publicidad institucional, a aquella que tiene por finalidad promover conductas de relevancia social, ta es como el ahorro de energía eléctrica, la preservación del medio ambiente, el pago de impuestos, entre otras, así como la difusión de la ejecución de los planes y programas a cargo de las entidades y dependencias.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.