Ley Nº 28871

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 28871

326278

#NORMAS LEGALES

El Peruano martes 15 de agosto de 2006

POD6R LEGISLATIVO

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N2 28871

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 102*-A AL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO

N2129-2004-EF

Articulo 1°.- Objeto de la Ley Incorpórase el artículo 102°-A al Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, con el texto siguiente:

"Artículo 102°-A.- Los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia tributaria, y que no afecten el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades no son sancionables en los siguientes casos:

a) Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

b) Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

Artículo 2°.- Facultades de la SUNAT La SUNAT aprobará la relación de datos que afectan el efectivo control aduanero o que afectan las informaciones estadísticas que remite periódicamente a determinadas entidades.

Articulo 3°.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación de los datos detallados en el artículo precedente.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

01055-1

LEY N2 28872

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1°.- Modificación del artículo 55° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF Agrégase un párrafo al artículo 55° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en los siguientes términos:

"Artículo 55°.- (...)

Los sujetos perceptores de renta derivada de las actividades de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas abonarán un impuesto adicional del 12% que se aplicará sobre la renta neta.

Sobre la aplicación de la diferencia de este impuesto adicional se mantendrá el Impuesto a la Renta."

Artículo 2°.- Modificación del artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF:

Agrégase el literal c) al artículo 85° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, en los siguientes términos:

"Artículo 85°.- (...)

c) Los operadores de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas; adicionalmente al pago a cuenta del Impuesto a la Renta que les corresponda, abonarán como pago a cuenta del impuesto adicional, equivalente al 1% de los ingresos brutos obtenidos en el mes, por la actividad de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas.

Se entiende para estos efectos por ingreso bruto, al resultado de la diferencia entre el total de las apuestas realizadas en un mes por la actividad de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, menos la totalidad de los premios pagados en el mismo mes.

Para efectos de la modificación del referido porcentaje deberán aplicarse las reglas pertinentes establecidas en el inciso b) del artículo 85° y sus normas reglamentarias."



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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