Tipo de Norma: Ley
Número: 2886
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02886LEY N< 2886
Inversión del producto del estanco del tabaco en la ejecución de las obras
ferroviarias
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República Peruana.
Ha dado la ley siguiente:
Artículo l.°—En la ejecución de las obras ferroviarias mandadas construir y estudiar conforme á las leyes vigentes, se invertirá el producto líquido del estanco del tabaco, después de deducir: a)—los gastos de fabricación y administración; b)—los intereses y amortización le los capitales que la • ’ompañía que lo administre haya aportado para contratar con el Estado dicha administración, y para separarla de la Compañía Recau-ladora de Impuestos: y c)—los intereses y amortización de los bonos que se emitan con garantía de esa reota, conforme al artículo siguiente:
Artículo 2.°—El Poder Ejecutivo autorizará á la Compañía que se forme para la administración del estanco del tabaco á emitir bonos con la garantía de éste y que se denominarán “Bonos de la renta del tabaco,” los que ganarán hasta siete por ciento anual y uno por ciento de amortización y estarán exonerados de toda contribución sobre la renta creada ó por crear.
Artículo 3.° —El producto de la renta de dichos bonos se aplicará, en primer término, al pago de los capitales de que
trata el inciso b del artículo 1.c de esta
ley y, en segundo, á la construcción de
las obras ferroviarias.
Artículo 4.°—A partir de la primera
quincena del mes de enero de 1919, y en los años sucesivos, hasta que se termine la construcción de los ferrocarriles y se haya cancelado todas las obligaciones y garantías que el Estado contraiga para construirlos, con hipoteca de la renta del tabaco, la compañía que la administra depositará en la Caja de Depósitos y Consignaciones, el 15 y el último día de ■ cada mes, el producto libre del estanco, que corresponda al Estado, después de hacer las deducciones de que trata el artículo l.°; así como también el importe de la venta de los bonos que se haya emitido para la construcción de ferrocarriles, con arreglo á los articulos 2.c y 3.c
La Caja de Depósitos y Consignaciones separará, á su vez, quincenalmente, bajo su responsabilidad, el tanto por ciento de los productos libres que para la amortización de los préstamos hechos
por los Bancos al Fisco, determinan las leyes números 1968, 1982 y 2111.
Deducido este importe, la Caja de Depósitos y Consignaciones no efectuará pago alguno con cargo á esos fondos, sino por obras, materiales, sueldos, jornales, expropiaciones é indemnizaciones por trabajos de ferrocarriles, y en las ordenes de pago que al efecto le gire la Dirección del Tesoro, deberá constar el ferrocarril á que se aplique y los pormenores indicados.
Artículo 5.°—No podrán invertirse en objeto alguno distinto del determinado en esta ley las cantidades destinadas por ella á la construcción de ferrocarriles. Las partidas consignadas con tal objeta en el Presupuesto General de la República, serán intangibles y no podrán habilitarse con ellas, ninguna otra, bajo la responsabilidad del Ministro que lo autorice 3- de los funcionarios de la dependencia que intervengan en la operación; responsabilidad que se hará efectiva conforme á la Constitución y á las le3Tes.
La responsabilidad de que habla este artículo se hará efectiva por acción popular ante la Corte Suprema, la que aplicará á los infractores las penas correspondientes al delito de malversación de caudales públicos.
Artículo 6.°—Facúltase al Poder Eje-cutivo para tomar todas las medidas necesarias á fin de constituir la Compa. ñía que se encargue de la administración del estanco del tabaco, en conformidad con las prescripciones de esta le3T.
Artículo 79—No podrá, por razón de economía ó del balance 3' nivelación del Presupuesto, reducirse el monto de la oartida de ferrocarriles creada por esta iey.
Comuniqúese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario á su cumplimiento.
Dada en la sala de sesiones del Congreso, en Lima, á los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos diez v ocho.
Antonio Miró Quesada, Presidente del Senado.
Juan Pardo, Diputado Presidente.
F-11 Lcnmttit, Senador Secretario.
Luis A. Carrillo, Diputado Secretario.
Al Señor Presidente de la República.
Por tanto: mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, á los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos diez vocho.
'mf-
José Pardo
Víctor M. Maúrtua
ANEXO A LA LEY No. 2886
COMPAÑÍA DE FERROCARRILES DEL PERÚ
BASES PARA SU ORGANIZACIÓN
El Presidente de la República.
Considerando:
Io.—Que la ley N°. 2,886 dispone la inversión, en la ejecución de las las obras ferroviarias, del producto líquido de la renta del tabaco;
2°.—Oue es de evidente conveniencia pública atraer el capital nacional a su inversión en la construcción de ferrocarriles;
En uso de la autorización contenida en las leves de 30 de marzo de 1904 v N°.2,9Í2;
Con acuerdo del Consejo de Ministros;
Decreta:
1°.—Organizase una Compañía anónima, con residencia legal en esta capital, y de responsabilidad limitada, que se denominará “Compañía de los ferrocarriles del Perú” y con el objeto de construir y explotar, por cuenta del Estado, los ferrocarriles que le ordene el Gobierno;
2°. - El capital social será, de Lp. 300, 000 dividido en 30,000 acciones a Lp. 10.0.00 cada una;
3 5. — El capital se erogará en la forma siguiente: 10 r/c al suscribirse las accio-nes, y el 90 % restante en nueve cuotas de 10 7r cada una, que las pedirá el Directorio de la Compañía conforme lo vaya necesitando; pero con lo menos de treinta días de intervalo entre una v
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otra.
4°.—Los capitales de que la Compañía dispondrá para la construcción y explotación de las líneas férreas serán:
a. )—Su capital propio.
b. )—El producto anual libre de la renta del tabaco.
c. )—Los productos de las líneas que explote.
d. )—Las rentas especiales, 3' las partidas que vote el presupuesto general de la República para la construción de determinados ferrocarriles; y,
e) —Los capitales que se levanten con la garantía de la renta del tabaco,
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conforme a la ley No. 2,886;
5°.—La construcción de los ferrocarriles se efectuará según los estudios que tenga hechos el Gobierno; y los presupuestos se formarán de común acuerdo entre el Gobierno y la Compañía. Los
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.