Tipo de Norma: Ley
Número: 28842
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28842mlércoles26 de Julio de 2006 $ NORMAS LEGALES 325013
POD6R LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N2 28842
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 243*-C AL CÓDIGO PENAL Y ADICIONA UN PÁRRAFO AL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 312 DE LA LEY N2 27153, MODIFICADA POR LA
LEY N2 27796
Articulo 1°.- Incorporación del artículo 243°-C al Código Penal
Incorpórase el artículo 243°-C al Código Penal, con el texto siguiente:
“Artículo 243°-C.- Funcionamiento ilegal de juegos de casino y máquinas tragamonedas El que organiza, conduce o explota juegos de casino y máquinas tragamonedas, sin haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y sus reglamentos para su explotación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, con trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación para ejercer dicha actividad, de conformidad con el inciso 4) del artículo 36° del Código Penal.”
Artículo 2°.- Adición de párrafo al literal a) del artículo 31° de la Ley N° 27153, modificada por la Ley N°27796
Adiciónase al literal a) del articulo 31° de la Ley N° 27153, modificada por la Ley N° 27796, el párrafo siguiente:
“Artículo 31°.- Obligaciones del titular de una autorización
a) (...)
La explotación directa impone, en todos los casos, al titular de la autorización conferida, la obligación de la gestión, dirección y/u operación de las actividades autorizadas.”
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros
00464-1
LEY N2 28843
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRECISA APLICACIÓN DE NORMAS DE AJUSTE POR INFLACIÓN DEL BALANCE GENERAL CON INCIDENCIA TRIBUTARIA EN PERÍODOS
DEFLACIONARIOS
Articulo único.- Objeto de la Ley Precísase que lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 797 y sus normas reglamentarias, que regulan el ajuste por inflación del Balance General con incidencia tributaria, también es aplicable cuando el factor de reexpresión o actualización resulte inferior a la unidad (1), sin peijuicio de lo establecido en la Ley N° 28394, Ley que suspende la aplicación del ajuste por inflación de los Estados Financieros para efectos Tributarios.
Cuando las partidas no monetarias estén sujetas a los límites contemplados en el Decreto Legislativo N° 797 y sus normas reglamentarias, el valor resultante del procedimiento de actualización no podrá ser menor al valor señalado en aquellas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Déjanse sin efecto las Declaraciones Juradas rectificatorias del Impuesto a la Renta presentadas hasta antes de la publicación de la presente Ley, como consecuencia de las Resoluciones del Tribunal Fiscal núms. 07528-2-2005 y 01644-1-2006. Ténganse por no presentadas y por no interrumpido el término prescriptorio.
Las Declaraciones Juradas a que se refiere el párrafo anterior quedarán sin efecto inclusive respecto de aquellos otros conceptos no vinculados a las Resoluciones antes señaladas; en cuyo caso, los contribuyentes podrán presentar las Declaraciones Juradas rectificatorias por tales conceptos.
Los pagos efectuados como consecuencia de la aplicación de las referidas Resoluciones del Tribunal Fiscal, incluyendo los correspondientes a multas, constituyen pagos indebidos. El contribuyente podrá solicitar la devolución de estos pagos o, por excepción, aplicarlos como crédito contra futuros pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta.
SEGUNDA.- No procede la aplicación de intereses ni sanciones respecto a las diferencias que se hubieran producido por la inaplicación de las normas de ajuste por inflación del Balance General con incidencia tributaria, en períodos en los que el factor de reexpresión o actualización determinado resultó inferior a la unidad (1).
Los intereses referidos en el párrafo anterior, son aquellos que se devenguen hasta el 31 de agosto de 2006.
La primera Declaración Jurada rectifícatoria que el contribuyente presente por aplicación exclusiva de lo
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.