Tipo de Norma: Ley
Número: 28818
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28818El Peruano
sábado 22 de julio de 2006
&NORMAS LEGALES
324595Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP), culminará dicho proceso en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 2°.- De la priorización La Autoridad Ambiental Nacional, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario, aprueba el cronograma de priorizaciones para la aprobación progresiva de ECA y LMP, dentro del plazo que se establece en el artículo Io de la presente Ley.
Artículo 3°.- De los sectores Las autoridades sectoriales, bajo responsabilidad, prestan su colaboración y realizan las acciones que les sean requeridas por la Autoridad Ambiental Nacional para que ésta cumpla con el plazo que se establece en el artículo Io de la presente Ley.
Articulo 4°.- Del financiamíento Autorízase a la Autoridad Ambiental Nacional a que, en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros y el Fondo Nacional del Ambiente - FONAM, pueda captar recursos no reembolsables de la cooperación técnica internacional, para financiar el proceso de elaboración y revisión de ECA y LMP.
Articulo 5°.- Del cumplimiento La Autoridad Ambiental Nacional informará a la Comisión del Congreso de la República especializada en materia ambiental, a los seis (6) meses y al término del plazo establecido en el artículo Io de la presente Ley, respecto del cumplimiento del cronograma y del establecimiento de los ECA y los LMP.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros
00354-11
LEY N2 28818EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY Ns 27603 Y DEROGA EL ARTÍCULO 5a DE LA LEY N9 28590Artículo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene como objeto modificar el artículo 9o de la Ley N° 27603 y derogar el artículo 5o de la Ley
N° 28590, precisando aspectos relativos a las garantías destinadas a cumplir los créditos que otorgue el Banco Agropecuario y las instituciones financieras intermediarias, así como posibilitar una mejora a los pequeños productores agropecuarios.
Artículo 2°.- Modificación del artículo 9o de la Ley N° 27603
Modifícase el artículo 9o de la Ley N° 27603, con el texto siguiente:
“Articulo 9o.- Fondo de Garantía Créase el Fondo de Garantía para la Pequeña Agricultura (FOGAPA) como patrimonio autónomo y dependiente del Banco Agropecuario, destinado a cubrir y garantizar los créditos otorgados a los pequeños productores del sector agropecuario por empresas financieras del Sistema Financiero Nacional, incuyendo los créditos para la transformación y comercialización en la parte no cubierta por el seguro agropecuario. A efectos de facilitar su operatividaa, el Fondo tendrá personería tributaria y podrá ser registrado ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, mediante Registro Único de Contribuyentes (RUC).
Dicho Fondo de Garantía estará constituido por:
a) Los activos netos a favor del Banco Agrario en liquidación, al término del proceso de liquidación;
b) Un porcentaje de los intereses a ser determinado por el Directorio, que se generen por los préstamos a los agricultores, ganaderos y acuicultores y los préstamos para la transformación y comercialización;
c) Los fondos devueltos por los beneficiarios del crédito cuando la cobertura de los impagos provenga del fondo de seguros y de garantía;
d) La transferencia por US$ 5 000 000,00 (cinco millones de Dólares Americanos) con cargo a los recursos del Fondo de Reactivación y Apoyo al Sector Agrario - FRASA, actualmente administrado por el Banco Agropecuario (AGROBANCO);
e) Los ingresos financieros que genere la administración del Fondo;
f) Los recursos provenientes de la recuperación derivada de la ejecución de las garantías y cobertura de su operación;
g) Las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros; así como, los provenientes de la cooperación técnica internacional; y,
h) Las transferencias del Tesoro Público y otros recursos que le sean asignados, así como de otras fuentes públicas y privadas internas y externas para cubrir y garantizar los créditos.”
Artículo 3°.- Adición a la Ley N° 27603 Adiciónanse a la Ley N° 27603 los siguientes artículos:
“Artículo 9°-A.- Fideicomiso con FOGAPI Con los recursos del Fondo se constituye un Fideicomiso de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 241° y el segundo párrafo del artículo 248° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que serán transferidos en Fideicomiso, donde el Banco Agropecuario actuará como fideicomitente y será administrado por el Fondo de Garantía para Préstamo a la Pequeña Industria (FOGAPI) como fiduciario. A tales efectos, FOGAPI estará autorizado a celebrar Convenios de Cobertura de Garantías con Instituciones Ejecutoras Intermediarias del Sistema Financiero Nacional.
Articulo 9°-B.- Plazo de vigencia El plazo de vigencia del FOGAPA será de treinta (30) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Precísase que al término de vigencia del FOGAPA dicho Fondo será transferido para integrar el capital social del Banco Agropecuario.”
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.