Tipo de Norma: Ley
Número: 28807
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28807 324588#NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 22 de julio de 2006
disposiciones.
DUODÉCIMA.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados expresamente, los Títulos I y II del Decreto Legislativo N° 910 y sus modificatorias. Así como, el Título Preliminar y los Títulos I y II del Decreto Supremo N° 020-200Í-TR y sus modificatorias. De igual forma deróganse o déjanse sin efecto todas aquellas disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan.
DECIMA TERCERA.- Los procedimientos de inspección iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley y siempre que se haya efectuado la respectiva acta de visita de inspección, continuarán tramitándose con las normas anteriores hasta su conclusión, salvo que las nuevas disposiciones sean más favorables.
Los procedimientos de inspección iniciados hasta antes de la entrada en vigencia de la presente Ley en los que no se haya efectuado la respectiva acta de visita de inspección y siempre que no se encuentre pendiente la imposición de sanciones por actos de obstrucción, inasistencia o abandono, serán archivados de oficio.
DÉCIMA CUARTA.- El incumplimiento de las funciones por parte de los inspectores del trabajo, previstos en la presente Ley, será merituado y sancionado de conformidad con las normas de carácter administrativo, sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día nueve de febrero de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
00279-17
LEY N2 28807EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE QUE LOS VIAJES OFICIALES AL EXTERIOR DE SERVIDORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS SE REALICENEN CLASE ECONÓMICAArticulo único.- Adiciona párrafos al artículo Io de la Ley N° 27619, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos
Adiciónanse párrafos al artículo Io de la Ley N° 27619, en los términos siguientes:
"Artículo Io.- Objeto de la Ley
(...)
Los Congresistas, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, los Fiscales Supremos, el
Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Presidente y Directores del Banco Central de Reserva del Perú, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, el Presidente y miembros del Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, los Presidentes de Gobierno Regional, Alcaldes Provinciales y Distritales, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, y todos los funcionarios y servidores públicos de menor jerarquía del Sector Público en general, que en misión oficial viajen al exterior y que irroguen gasto al Estado, deberán utilizar pasajes en la categoría económica o similar.
Si se opta por otra categoría superior de pasaje, quien viaja deberá asumir obligatoriamente con cargo a su propio peculio o ingresos la diferencia del costo del pasaje, salvo la utilización de beneficios que no signifiquen costo y que otorguen los medios de transporte.
Se exceptúa de la obligatoriedad de utilizar pasajes en la categoría económica o similar, en caso de viaje urgente -lo que se regulará vía reglamento- y no hubiera pasajes disponibles en aquella categoría, lo que podrá suplirse con la constancia que expedirá la respectiva agencia de viajes o con una declaración jurada del viajero.
Se incluye en esta norma todos los viajes financiados con recursos dei Estado y/o de la Cooperación Internacional."
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
00354-1
LEY N2 28808EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE OTORGA FACULTADES COACTIVAS AL INSTITUTO NACIONAL DE BECAS Y CRÉDITO EDUCATIVO - INABECArtículo 1°.- Otorga facultad coactiva al Instituto Nacional de Becas y Crédito Educativo - INABEC Agrégase un segundo párrafo al artículo Io del Decreto Ley N° 21547, modificado por la Ley N° 28075. El artículo queda redactado en los siguientes términos:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.