Tipo de Norma: Ley
Número: 28798
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28798324432
#NORMAS LEGALES
El Peruano viernes 21 de j ulio de 2006
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Reno realizada el día veintisiete de octubre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
00279-6
LEY N2 28797
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO SUPREMO N2 013-2005-SA QUE FACULTA A LA DIGEMID A AUTORIZAR EL INGRESO DE MEDICAMENTOS AL PAÍS QUE NO CUENTEN CON REGISTRO SANITARIO SIEMPRE QUE NO SE DESTINE A SU COMERCIALIZACIÓN
Artículo 1°.- De la ineficacia del Decreto Supremo N° 013-2005-SA
Déjase sin efecto el Decreto Supremo N° 013-2005-SA de fecha 25 de mayo de 2005, por el cual se faculta a la DIGEMID a autorizar el ingreso de medicamentos al país que no cuenten con registro sanitario siempre que no se destine a su comercialización.
Articulo 2°.- Derogación
Derógase la Primera Disposición Transitoria de la Resolución Ministerial N° 456-2005-MINSA.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Reno realizada ei día dos de marzo de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Peni, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a ios diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
00279-7
LEY N2 28798
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA EL PAGO DE DEVENGADOS PARA PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY N219990
Artículo 1°.- Plazo para el pago de devengados Los montos que se adeuden al 1 de enero de 2006, por concepto de devengados, a los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19990, son pagados de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1. Por los adeudos hasta veinte mil nuevos soles, se procede a su pago en el plazo máximo de seis meses.
2. Por los adeudos hasta cien mil nuevos soles, se procede a efectuar mensualmente el pago fraccionado de acuerdo a los siguientes p azos máximos:
a. Pensionistas con 75 años de edad o más cumplidos hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive: hasta 12 meses.
b. Pensionistas con 65 años de edad y menos de 75, cumplidos hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive: hasta 24 meses.
c. Pensionistas menores de 65 años al 31 de diciembre de 2005: hasta 36 meses.
3. Por el exceso de cien mil nuevos soles, el pago de los devengados no podrá exceder los diez años contados desde el final de los plazos máximos a que alude el inciso precedente.
En todos los casos, se aplica a los saldos por devengados la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
Los pagos se realizan mensualmente y el monto mínimo es equivalente al de la pensión que se otorgue al pensionista, salvo que el adeudo correspondiente sea menor, en cuyo caso se abona dicha suma.
El Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a las proyecciones presupuéstales a que haya lugar para el cumplimiento de la presente Ley, autorizará las transferencias necesarias.
Artículo 2°.- Pago de devengados en caso de fallecimiento del pensionista
En caso de fallecimiento del pensionista al cual se le adeude suma dinerada determinada por concepto de devengados, dicho monto se abonará en una sola cuota, conforme a la legislación de la materia.
Artículo 3°.- De la reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su publicación.
Artículo 4°.- De la derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Reno realizada el día uno de diciembre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
00279-8
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.