Tipo de Norma: Ley
Número: 28796
documento PDF
28796El Peruano
viernes 21 de julio de 2006
&NORMAS LEGALES
324431
Artículo 2°.- Encarga gestiones al Gobierno Regional de Ayacucho
Encárgase el Gobierno Regional de Ayacucho la realización de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día veinticinco de enero de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
00279-4
LEY N2 28795
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA QUINTA DISPOSICIÓN FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N2 667,
LEY DEL REGISTRO DE PREDIOS RURALES
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
Modifícase la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 667, Ley del Registro de Predios Rurales, por el siguiente texto:
“QUINTA.- Los verificadores que firmen los Formularios Regístrales a que se refiere el presente dispositivo deberán ser ingenieros agrónomos, agrícolas o topógrafos agrimensores.
Al suscribir el Formulario Registral, el verificador certificará la exactitud del área, linderos y medidas íerimétricas que aparecen en dicho Formulario y en os planos respectivos, asi como la concordancia entre la realidad y la información contenida en la documentación presentada. Verificará también la explotación económica del predio, de conformidad con lo dispuesto por este dispositivo. Asimismo, con su firma otorgará la respectiva constatación de la fábrica con lo que quedará acreditada, en forma definitiva y sin necesidad de ningún otro trámite adicional de declaratoria de fábrica, la propiedad de lo edificado. Para efectos de la constatación de fábrica, el verificador que firme el Formulario Registral podrá ser un ingeniero civil o arquitecto colegiado.”
Artículo 2°.- Plazo de adecuación Concédese un plazo de treinta (30) dias para que la Superintendencia Nacional de ios Registros Públicos -SUNARP, adecúe su normatividad interna a lo dispuesto en la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintiuno de junio de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
00279-5
LEY N2 28796
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE RECONOCE LA CALIDAD DE DEFENSORES DE LA PATRIA AL PERSONAL DE LA FUERZA ARMADA, POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y PERSONAL CIVIL QUE PARTICIPARON EN LOS INCIDENTES ARMADOS FRONTERIZOS DEL SUBSECTOR DEL ALTO CENEPA DE 1978, CONFLICTO ARMADO DE LA CORDILLERA DEL
CÓNDOR DE 1981
Articulo 1°.- Objeto de la Ley
Reconócese la calidad de Defensores de la Patria a los ex combatientes que sean calificados como tales por el Ministerio de Defensa, que participaron en los Incidentes Armados Fronterizos del Subsector del Alto Cenepa de 1978; en el Conflicto Armado de la Cordillera del Cóndor de 1981, entre el 22 de enero y el 20 de febrero de 1981.
Articulo 2°.- Aplicación
Están incluidos dentro de esta categoría los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y personal civil; oficiales, personal auxiliar y tropa; en situación de actividad o en retiro, licenciados y jubilados, que participaron en los conflictos e incidentes armados mencionados en el artículo Io de la presente Ley.
Articulo 3° - Beneficios
El personal calificado como Defensor de la Patria tiene derecho a los siguientes beneficios:
a) Los beneficios establecidos por los artículos 6o y 8o de la Ley N° 24053.
b) Los beneficios establecidos en el artículo 4o de la Ley N° 26511.
Articulo 4°.- Del cumplimiento
La aplicación de la presente Ley es exclusivamente con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa y a los pliegos presupuéstales de los demás sectores involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Articulo 5°.- Derogación
Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 6°.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.