Ley Nº 28789

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 28789

miércoles^ 9 de Julio de 2006 $ NORMAS LEGALES 324171

PO DER IEG EIATFO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N°28789

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECEA LA TERCERA DEPOSEEN TRANSTORA DE LA LEYN °28449,LEY QUE ESTABLECE NUEVAS REGLAS DELRÉG M EN DE PENSDNES DEL DECRETO LEY N°20530

Artículo 1°.* Adecuación de las pensiones mensuales al tope

Precisase que la adecuación de las pensiones mensuales al tope a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28449, se efectuará con base al monto resultante de aplicar el dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre la pensión recibida por el pensionista y el valor de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente al 1 de enero de 2005.

En lo sucesivo, las pensiones mensuales se adecuarán anualmente uti izando el monto resultante antes indicado como valor constante, hasta el año en que alcancen el tope vigente correspondiente.

El valor anualizado de las pensiones para efecto de determinar el monto máximo mensual y del reajuste de pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivencia del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530 es de 14 veces (28 UIT) vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión.

Artículo 2°.- Reglamentación

El Ministerio de Economía y Finanzas emitirá las normas reglamentarias necesarias para su adecuado cumplimiento.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el dia seis de octubre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

00175-1

LEY N°28790

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE EXCLUYE LOS SUM UETROS DE PREDDS AGRÍCOLAS PARAUSO DE LA PRODUCC DN AGRARA DEL PAGO POR CONCEPTO DE ALUMBRADO PÚBLEO

Artículo único.- Objeto de la Ley

Exclúyese del cobro por concepto de alumbrado público, a que se refiere el artículo 94° del Decreto Ley N° 25844, a los suministros de energía eléctrica de los predios ubicados en zonas rurales que se requiera para el bombeo de agua para uso agrícola.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día dos de febrero de dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

RONNIE JURADO ADRIAZOLA

Cuarto Vicepresidente del

Congreso de la República

00175-2

PO DER ElECUTI/O

AGRICULTURA

Aceptan donación de m aguinardas, instrum en tos e insum os agrícolas para experim ento a favor del M misterio

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0635-2006-AG

Lima, 14 de julio de 2006

CONSIDERANDO:

Que, mediante Carta de Donación de fecha 5 de mayo de 2000, el Grupo Inversiones Sur Pacífico S.A.C., ha donado maquinarias, instrumentos e insumos agrícolas para experimento, por un valor CIF de US$ 8,207.66 (Ocho Mil doscientos siete y 66/100 Dólares Americanos) a favor del Ministerio de Agricultura, conforme se describen en las Facturas N°s. SYV-00-08 y SFE-00-009 de fechas 18 y 20 de marzo de 2000, respectivamente;

Que, mediante Oficio N° 2611-2005-EF/13 el Ministerio de Economía y Finanzas, nos hace llegar la Opinión de la Oficina General de Asesoría Jurídica a través del Informe N° 1972-2005-EF/60, mediante el cual manifiestan que teniendo en consideración la única disposición final del Decreto Legislativo N° 935 del 11 de octubre de 2003, las donaciones tramitadas con posterioridad al 10 de octubre de 2003, para gozar del beneficio de inafectación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, deberán ser aprobadas por Resolución Ministerial del sector correspondiente;

De conformidad con el Decreto Ley N° 25902, Decreto Legislativo N° 935; Decretos Supremos N°s. 127-91-PCM, 055-99-EF y 099-96-EF, con sus normas modificatorias y el Decreto Supremo N° 017-2001 -AG;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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