Tipo de Norma: Ley
Número: 28781
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28781323522
#NORMAS LEGALES
El Peruano jueves 13 de julio de 2006
LEY N2 28780
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 332 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 1°.- Modificación del numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
Modifícase el numeral 4 del artículo 33° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y sus normas modificatorias, el mismo que quedará redactado con el siguiente texto:
“4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país, requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración -TAM así como del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país, de acuerdo a las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.”
Artículo 2°.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- De la regularización
Excepcionalmente, los establecimientos de hospedaje a efecto de solicitar la devolución del saldo a favor del exportador por los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, prestados a sujetos no domiciliados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sustentarán ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la prestación de dichos servicios con la presentación de la copia fotostática de las fojas del pasaporte que contengan la identificación del sujeto no domiciliado, así como de su fecha de ingreso al país, correspondiente al período en que se prestaron los servicios.
Cuando la copia fotostática del pasaporte no permita determinar con exactitud la fecha de entrada al país a que se refiere el párrafo precedente, el establecimiento de hospedaje podrá presentar adicionalmente copia de la Tarjeta Andina de Migración o la certificación del movimiento migratorio del sujeto no domiciliado, expedida por la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, a fin de acreditar tal requisito.
Para tales efectos, dichos servidos deberán haber sido brindados a los sujetos no domiciliados, mientras su permanenda en el país no hubiera superado los sesenta (60) días, contados desde la fecha de su ingreso al país. El exceso de dicho período no otorga derecho al saldo a favor.
Los establecimientos de hospedaje tendrán un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, para acogerse a la regularización dispuesta por la presente disposición.
SEGUNDA.- Devolución de pagos realizados En ningún caso, lo dispuesto en la presente Ley, dará derecho a devolución de los pagos que hubiesen efectuado ante la SUNAT los establecimientos de hospedaje en el caso de que hubieren trasladado el Impuesto General a las Ventas a los sujetos no domiciliados por los servicios y durante el período a que se refiere la disposición precedente.
TERCERA.- Normas Complementarias Facúltase a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en las disposiciones precedentes.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún dias del mes de junio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil seis.
DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros
12230
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA
N2 28781
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE APRUEBA LA "CONVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN ASIA-PACÍFICO PARA LA COOPERACIÓN
ESPACIAL (APSCO)"
Articulo único.- Objeto de la Resolución
Apruébase la "Convención de la Organización Asia-Pacífico para la Cooperación Espacial (APSCO)” adoptada el 12 de noviembre de 2003, en la ciudad de Pekín, República Popular China, y suscrita por el Perú el 28 de octubre de 2005, de conformidad con los artículos 56° y 102° -inciso 3- de la Constitución Política del Perú.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
Lima, 12 de julio de 2006
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.