Ley Nº 28779

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 28779

El Peruano

jueves 13 de julio de 2006

&NORMAS LEGALES

323521

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil seis.

DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

12228

LEY N2 28779

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL DERECHO DE COBERTURA DE SALUD PARA LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN TRAMITANDO SU RECONOCIMIENTO DE DERECHO DE PENSIÓN Y QUE NO LES ASISTE EL PERÍODO DE LATEN CIA

Artículo 1°.- Del derecho de cobertura

Las personas que están tramitando su reconocimiento de derecho de pensión, que no se encuentren dentro de los alcances del artículo 11° de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, referido al período de latencia, y sus derechohabientes, tienen derecho de cobertura de salud en la Red de Centros Asistenciales de EsSalud, durante los primeros noventa (90) días calendario, contados desde la fecha en que inician su trámite de pensión ante la Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Los que reciban denegatoria a su solicitud de reconocimiento de pensión perderán el derecho de atención en EsSalud.

Articulo 2°.- Del aporte a EsSalud

La personas, a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, aportan mensualmente y por adelantado a EsSalud, el porcentaje aplicable a los asegurados a que hace referencia el inciso b) del artículo 6o de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el mismo que se deduce de la remuneración percibida como asegurado regular, al momento del cese o en que deja de percibir ingresos o remuneraciones afectas, respectivamente; teniendo como monto mínimo la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente.

Una vez reconocido como pensionista, el monto aportado a que se hace referencia en el párrafo anterior, se toma en cuenta al momento de la deducción de los devengados correspondientes, para su desembolso o descuento, según corresponda, a fin de evitar una doble aportación.

La recaudación de los aportes será efectuada a través de la Superintendencia de Administración Tributaria -SUNAT.

Artículo 3°.- Del reembolso

Si luego de la denegatoria se interpone recurso administrativo y éste finaliza con el reconocimiento como pensionista, EsSalud reembolsa al ciudadano atendido en el Ministerio de Salud, el gasto efectuado por dichas atenciones.

El pensionista puede optar por el reembolso de sus gastos de atención de salud o la exoneración del pago de sus aportes futuros, equivalentes al monto de reembolso, en la forma que establezca el reglamento de la presente Ley.

Articulo 4°.- De la obligación de remitir información

La Oficina de Normalización Previsional - ONP es responsable de remitir a EsSalud, por vía electrónica, el listado actualizado de personas que inician su trámite de pensión de jubilación que tienen derecho de cobertura por noventa (90) días calendario, de acuerdo a lo indicado en el artículo Io de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Derecho de cobertura de Salud en EsSalud para personas que tramitan su pensión Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren tramitando su pensión de jubilación, ante la Oficina de Normalización Previsional - ONP, tienen derecho de cobertura de salud en los establecimientos de EsSalud por noventa (90) días calendario posteriores a dicha fecha.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- De la junta multisectorial Para efectos de la aplicación de la presente Ley, establécese la Junta Multisectorial integrada por un representante de EsSalud, otro de la Oficina de Normalización Previsional - ONP y un Representante de los Jubilados, quienes se reunirán una vez cada sesenta (60) días calendario, para evaluar los aspectos establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- De la reglamentación

El Poder Ejecutivo expedirá el reglamento de la presente Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su publicación.

SEGUNDA.- De la derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de julio del año dos mil seis.

DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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