Ley Nº 28694

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 28694

Pág. 315182

Lima, miércoles 22 de marzo de 2006

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

Artículo 6°.- Difusión del contenido del azufre

El Ministerio de Energía y Minas dispondrá las medidas necesarias para que los consumidores conozcan las especificaciones del diésel que adquieren en lo concerniente al contenido de azufre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL

ÚNICA.- Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas será aprobado el reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa (90) días posteriores a su vigencia.

POR TANTO:

05283

LEY Nfi 28694

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinte días del mes de marzo de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

LEY QUE REGULA EL CONTENIDO DE AZUFRE EN EL COMBUSTIBLE DIESEL

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

Declárase de necesidad pública y de preferente interés nacional la regulación de los niveles de azufre contenidos en el combustible diésel, con la finalidad de salvaguardar la calidad del aire y la salud pública.

Articulo 2°.- Regulaciones de los niveles de azufre

A partir del 1 de enero de 2010 queda prohibida la comercialización para el consumo interno de combustible diésel cuyo contenido de azufre sea superior a las 50 partes por millón por volumen.

Articulo 3°.- Medidas tributarias de promoción de combustibles limpios

Gradualmente, a partir del 1 de enero de 2008, se determinará el Impuesto Selectivo al Consumo a los combustibles, introduciendo el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad por los contaminantes que éstos contengan para la salud de la población. Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, aprobarán anualmente los índices de nocividad relativa que serán utilizados. Esta reestructuración deberá realizarse de forma gradual hasta el 1 de enero de 2016 como máximo, fecha en que la tributación que grava los combustibles considerará plenamente el criterio de nocividad.

Artículo 4°.- Prohibición

A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibida la importación de combustible Diésel N° 1 y Diésel N° 2 con niveles de concentración de azufre superiores a 2500 ppm, prohibiéndose además la venta para el mercado interno de un combustible diésel con un contenido de azufre superior a 5000 ppm.

El Ministerio de Energía y Minas, queda facultado para establecer, por excepción, la zonas geográficas del interior del país en las que se podrá autorizar el expendio de diésel con mayor contenido de azufre, bajo las regulaciones que sobre esta materia se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 5°.- Sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley será sujeto a las sanciones que para estos efectos se autoriza a establecer al OSINERG.

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

05284

LEY Nc 28695

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL Y DE NECESIDAD PÚBLICA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA TRONCAL DEL GASODUCTO DE CAMISEA PARA EL DEPARTAMENTO DE AREQUIPA

Artículo 1°.- Declaratoria de interés y necesidad pública

Declárase de interés nacional y de necesidad pública la construcción de una troncal del Gasoducto de Camisea para el departamento de Arequipa, así como la inclusión en el Plan Nacional de distribución y utilización del Gas de Camisea.

Articulo 2°.- Disposiciones complementarias

Facúltase al Ministerio de Energía y Minas para que dicte las disposiciones complementarias y reglamentarias pertinentes para el mejor cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 3°.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil seis.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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