Ley Nº 28643

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 28643

Pág. 305770

Lima, jueves 8 de diciembre de 2005

Articulo 2°.- De la exoneración al Sector Educación

Exonérase al Sector Educación de la prohibición prevista en la Primera Disposición Transitoria, inciso a), de la Ley N° 28425 para los efectos del cumplimiento de la presente Ley.

Articulo 3°.- Normas derogatorias

Deróganse las disposiciones legales que se oponen a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veinte de octubre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

20867

LEY N928642

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 59, NUMERAL 8), DE LA LEY N9 28237,CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo único.- Modificación del artículo 5o, numeral 8), de la Ley N° 28237, Código Procesaí Constitucional

Modifícase el artículo 5o, numeral 8), de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 5o.- No proceden los procesos constitucionales cuando:

(...)

8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.

Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno.

La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva.”

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros

20886

LEY N9 28643

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N9 28360,LEY DE ELECCIONES DE REPRESENTANTES ANTE EL PARLAMENTO ANDINO

Artículo único.- Objeto de la Ley Modifícase el artículo Io de la Ley N° 28360, el mismo que queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo Io.- Elección de representantes Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino se eligen de manera directa, universal, libre y secreta, en número de cinco (5) titulares y dos (2) suplentes por cada uno de ellos calificados como primer y segundo suplente que los suplirán en ese orden en caso de ausencia o impedimento.

Los partidos políticos presentarán una lista de quince (15) candidatos, en numero correlativo que indique la posición de los candidatos al Parlamento Andino, entre los cuales serán electos como miembros titulares y suplentes según el orden conforme al voto preferencial.

Esta elección es por distrito único y cifra repartidora, por el período constitucional previsto para Presidente, Vicepresidentes y Congresistas de la República.

Para acceder al procedimiento de distribución de escaños al Parlamento Andino se requiere haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Para las elecciones al Parlamento Andino del año 2006 el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%).

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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