Tipo de Norma: Ley
Número: 28637
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28637Lima, martes 6 de diciembre de 2005
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LEY Na 28637EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DEROGA LAS LEYES NÚMS. 26302 Y 26554 Y RESTITUYE LOS ARTÍCULOS 35®, 36a Y 37a DE LA LEY Na 23733, LEY UNIVERSITARIAsesión del Pleno realizada el día quince de setiembre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
EDUARDO CARHUARICRA MEZA
Tercer Vicepresidente del
Congreso de la República
20694
Articulo 1°-- Obieto de la Ley
Deróganse las Leyes núms. 26302 y 26554, que modifican los artículos 35°, 36° y 37° de la Ley N° 23733, Ley Universitaria.
Artículo 2°.- Restitución y modificación Restitúyense y modifícanse los artículos 35°, 36° y 37° en la Ley N° 23733, los cuales quedan redactados como sigue:
“Artículo 35°.- Elección del Rector El Rector es elegido por el período de cinco años. No puede ser reelegido para e período inmediato, ni ser candidato a Vicerrector.
El cargo de Rector se ejerce a dedicación exclusiva y es incompatible con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública o privada, excepto la de Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 36°.- Elección del Vicerrector
Hay uno o dos Vicerrectores, sus funciones se
establecen en el Estatuto de la Universidad. Reúnen
los mismos requisitos que se exigen para el cargo de
Rector.
Son elegidos por el período de cinco años. No pueden ser reelegidos para el período inmediato.
Artículo 37°.- Gobierno de la Facultad El Gobierno de la Facultad corresponde al Consejo de la Facultad y al Decano, de acuerdo con las atribuciones que señala el Estatuto.
El Decano es el representante de la Facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria. Es elegido por el Consejo de Facultad entre los profesores principales que tengan diez años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres deben serlo en la categoría y deben tener el grado de Doctor o Magíster en la especialidad.
El Decano es elegido por el período de tres años. No puede ser reelegido para el período inmediato.”
Articulo 3°.- Adecuación
Las universidades adecuarán su Estatuto a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de 30 días.
Artículo 4°.- Alcances
Las disposiciones contenidas en la presente Ley rigen para las universidades públicas y privadas, a excepción de las que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo N° 882.
Artículo 5°.- Norma derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las disposiciones legales que se oponen a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA
ÚNICA.- A solicitud de las Universidades comprendidas en la presente Ley, la Oficina Nacional de Procesos Electorales puede brindar apoyo técnico, supervisión y fiscalización en los procesos de elección de las autoridades universitarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182° de la Constitución Política.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en
LEY Na 28638EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO DE AUXILIARES DE EDUCACIÓN QUE LABORAN EN LOS CENTROS Y PROGRAMAS EDUCATIVOSArticulo 1°.- Objeto de la Ley Autorízase el nombramiento de los auxiliares de educación que laboran en los centros y programas educativos que cuenten con contrato laboral vigente, tengan no menos de dos años de labor, continuos o acumulados dentro de los últimos cinco años previos a la vigencia de la presente Ley, ocupen plaza presupuestada y que hayan aprobado el concurso respectivo.
Articulo 2°.- Implementación El Ministerio de Educación, bajo responsabilidad, luego de concluido el 31 de diciembre de 2005 el proceso de racionalización dispuesto por las Leyes núms. 28254 y 28427, aprobará en el plazo máximo de treinta días las normas que establezcan el procedimiento para efectuar inmediatamente los nombramientos a que hace referencia el artículo precedente.
Articulo 3°.- Normas derogatorias Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- A partir de la vigencia de la presente Ley, aquellas plazas de auxiliares de educación que se hubieren generado en el Sector, como consecuencia del crecimiento vegetativo o por la naturaleza de los niveles y modalidades existentes que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren presupuestadas, se consideran como orgánicas.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los dos días del mes de diciembre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
EDUARDO CARHUARICRA MEZA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
20695
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.