Tipo de Norma: Ley
Número: 28579
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Lima, sábado 9 de julio de 2005
LEY N9 28578
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA UN PÁRRAFO AL NUMERAL 1) DEL APÉNDICE II DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO APROBADO POR DECRETO SUPREMO N9 055-99- EF, CON LA MODIFICACIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO
SUPREMO N9 064-2Q00-EF
Articulo 1°.- Objeto de la Ley Agrégase un segundo párrafo al numeral 1) del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y sustituido por el artículo 3o del Decreto Supremo N° 064-2000-EF en los términos siguientes:
“1. Servicios de Crédito: Sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
También están incluidas en la exoneración las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos directos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.”
Articulo 2°.- Beneficio de regularización Las entidades a que se refiere el segundo párrafo del numeral 1 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, que hasta la fecha de publicación de la presente norma hayan incurrido en omisiones sustanciales y/o formales por no haber afectado con el Impuesto General a las Ventas las comisiones, intereses y demás ingresos a que se refiere el segundo párrafo antes señalado, podrán regularizar tales omisiones sin el pago de impuestos, intereses y sanciones presentando a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria una declaración jurada en la que especifique los períodos, bases imponibles y montos corres->ondientes a las omisiones sustanciales incurridas. Con a sola presentación de dicha declaración jurada quedarán subsanadas y no serán exigibles las obligaciones tributarias sustanciales y formales derivadas de dichas omisiones.
Las mencionadas entidades tendrán un plazo de noventa (90) días para acogerse al mencionado beneficio y presentar la declaración jurada correspondiente.
Artículo 3°.- Norma derogatoria
Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
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LEY N9 28579
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE CONVERSIÓN DEL FONDO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA - FONDO MIVIVIENDA A FONDO MIVIVIENDA S.A.
Artículo 1°.- Conversión y objeto
Dispónese la conversión del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA en una sociedad anónima denominada Fondo MIVIVIENDA S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 60° de la Constitución Política del Perú, por ser de necesidad pública y de conveniencia nacional.
El Fondo MIVIVIENDA S.A. tendrá por objeto dedicarse a la promoción y financiamiento de la adquisición, mejoramiento y construcción de viviendas, especialmente las ae interés social, a la realización de actividades relacionadas con el fomento del flujo de capitales hacia el mercado de financiamiento para vivienda, a la participación en el mercado primario y secundario de créditos hipotecarios, asi como a contribuir con el desarrollo del mercado de capitales.
Artículo 2°.- Naturaleza jurídica
El Fondo MIVIVIENDA S.A. tendrá la condición de una empresa estatal de derecho privado, de duración indefinida, que se rige por la presente Ley y su Estatuto, encontrándose comprendida bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE y adscrita al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
Artículo 3°.- Actividades y funciones
El Fondo MIVIVIENDA S.A. estará facultado a realizar todas las operaciones y ofrecer productos y servicios dentro del marco establecido en su objeto social. Entre sus actividades y funciones principales se encuentran las siguientes:
a) Promover el acceso de la población a la vivienda implementando los productos y servicios necesarios para generar oferta y demanda inmobiliaria con fines de vivienda;
b) Otorgar financiamiento a las entidades que integran el sistema financiero con el objeto de incen-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.