Tipo de Norma: Ley
Número: 28566
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28566Pág. 295748
Lima, sábado 2 de julio de 2005
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Artículo 3°.- Adecuación
Modifícanse y/o adecuanse las normas relacionadas con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4°.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de julio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
11931
En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
LEY N« 28566EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de julio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
11932
LEY QUE MODIFICA LA LEY N2 28183, LEY MARCO DE DESARROLLO DE PARQUES INDUSTRIALESArticulo 1°.- Modificación del artículo 5o de la Ley N° 28183
Modifícase el artículo 5o de la Ley N° 28183, Ley Marco de Desarrollo de Parques Industriales, con el siguiente texto:
“Artículo 5°.- Administración de los Parques Industriales
La administración de los Parques Industriales estará a cargo de un Consejo Directivo:
- En el caso de los parques industriales de ámbito de los Gobiernos Regionales, el Consejo Directivo estará conformado por dos (2) representantes del Gobierno Regional, uno de ellos lo preside; y, tres (3) representantes de las empresas instaladas en dichos parques industriales.
- En el caso de los parques industriales de ámbito de los Gobiernos Locales, el Consejo Directivo estará conformado por dos (2) representantes del Gobierno Local, uno de ellos lo preside; y, tres (3) representantes de las empresas instaladas en dichos parques industriales.
- En el caso de que el parque industrial involucra el ámbito de dos provincias, o jurisdicción de dos o más Gobiernos Regionales, la administración la asume un Consejo Directivo conformado por un (1) representante de cada una de las entidades públicas comprometidas, cuya presidencia será alterna; y, dos (2) representantes de las empresas instaladas.
La vigencia de los Consejos Directivos es de carácter transitorio, en tanto no se hayan adjudicado la totalidad de los lotes a las empresas interesadas e instaladas en los parques industriales.”
Artículo 2°.- Reglamento
El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de treinta (30) días de promulgada la presente Ley, mediante decreto supremo aprobará el reglamento de la Ley N° 28183, Ley Marco de Desarrollo de Parques Industriales.
LEY N2 28567EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 226a Y 2288 DEL CÓDIGO PENAL SOBRE DELITOS CONTRALOS BIENES CULTURALESArtículo único.- Modifica los artículos 226° y 228° del Código Penal
Modifícanse los artículos 226° y 228° del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, los mismos que quedan redactados con el siguiente texto:
“Artículo 226°.- Atentados contra monumentos arqueológicos
El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquél se ubique, siempre que conozca el carácter de patrimonio cultural del bien, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco dias multa.
Artículo 228°.- Extracción ilegal de bienes culturales
El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.