Ley Nº 28566

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 28566

Pág. 295748

Lima, sábado 2 de julio de 2005

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Artículo 3°.- Adecuación

Modifícanse y/o adecuanse las normas relacionadas con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 4°.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de julio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

11931

En Lima, a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

LEY N« 28566

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de julio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

11932

LEY QUE MODIFICA LA LEY N2 28183, LEY MARCO DE DESARROLLO DE PARQUES INDUSTRIALES

Articulo 1°.- Modificación del artículo 5o de la Ley N° 28183

Modifícase el artículo 5o de la Ley N° 28183, Ley Marco de Desarrollo de Parques Industriales, con el siguiente texto:

“Artículo 5°.- Administración de los Parques Industriales

La administración de los Parques Industriales estará a cargo de un Consejo Directivo:

- En el caso de los parques industriales de ámbito de los Gobiernos Regionales, el Consejo Directivo estará conformado por dos (2) representantes del Gobierno Regional, uno de ellos lo preside; y, tres (3) representantes de las empresas instaladas en dichos parques industriales.

- En el caso de los parques industriales de ámbito de los Gobiernos Locales, el Consejo Directivo estará conformado por dos (2) representantes del Gobierno Local, uno de ellos lo preside; y, tres (3) representantes de las empresas instaladas en dichos parques industriales.

- En el caso de que el parque industrial involucra el ámbito de dos provincias, o jurisdicción de dos o más Gobiernos Regionales, la administración la asume un Consejo Directivo conformado por un (1) representante de cada una de las entidades públicas comprometidas, cuya presidencia será alterna; y, dos (2) representantes de las empresas instaladas.

La vigencia de los Consejos Directivos es de carácter transitorio, en tanto no se hayan adjudicado la totalidad de los lotes a las empresas interesadas e instaladas en los parques industriales.”

Artículo 2°.- Reglamento

El Poder Ejecutivo en un plazo máximo de treinta (30) días de promulgada la presente Ley, mediante decreto supremo aprobará el reglamento de la Ley N° 28183, Ley Marco de Desarrollo de Parques Industriales.

LEY N2 28567

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 226a Y 2288 DEL CÓDIGO PENAL SOBRE DELITOS CONTRALOS BIENES CULTURALES

Artículo único.- Modifica los artículos 226° y 228° del Código Penal

Modifícanse los artículos 226° y 228° del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 635, los mismos que quedan redactados con el siguiente texto:

“Artículo 226°.- Atentados contra monumentos arqueológicos

El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquél se ubique, siempre que conozca el carácter de patrimonio cultural del bien, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco dias multa.

Artículo 228°.- Extracción ilegal de bienes culturales

El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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