Tipo de Norma: Ley
Número: 28400
documento PDF
28400Pág. 281114
Lima, sábado 27 de noviembre de 2004
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY Ns 28399
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 22 Y 32 DE LA LEY N2 28150, LEY QUE CREA LA COMISIÓN REVISORA DE LA LEGISLACIÓN SOBRE COMUNIDADES CAMPESINAS Y COMUNIDADES
NATIVAS
Artículo 1°.- De la ampliación de plazoAmplíase hasta el 30 de abril de 2005 el plazo de trabajo concedido a la Comisión Especial a que se refiere el artículo 2o de la Ley N° 28150, Ley que crea la Comisión Revisora de la Legislación sobre Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, modificada por la Ley N° 28255.
Artículo 2°.- De la modificación del artículo 3° de la Ley N° 28150Modifícase el artículo 3o de la Ley N° 28150, con el siguiente texto:
“Artículo 3°.- De la conformaciónLa Comisión Especial creada por la presente Ley está constituida por representantes de las siguientes entidades:
- Tres (3) representantes del Congreso de la República, uno de los cuales la presidirá a propuesta de la Comisión de Amazonia, Asuntos Indígenas y Afro-peruanos, uno será designado por la Comisión de Justicia y el último por el Pleno del Congreso.
- Uno (1) de la Comisión Nacional de los Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos - CONAPA.
- Uno (1) del Ministerio de Agricultura.
- Uno (1) de la Defensoría del Pueblo.
- Uno (1) de los Gobiernos Regionales.
- Uno (1) de los Gobiernos Locales.
- Uno (1) del Ministerio Público.
- Uno (1) del Consejo Nacional de Descentralización.
- Uno (1) del Instituto Nacional de Cultura.
- Dos (2) de las Comunidades Campesinas designados uno por la Confederación Nacional Agraria - CNA y otro por la Confederación Campesina del Perú - CCP
Dos (2) de las Comunidades Nativas, designados uno por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana - AIDESEP y otro por la Confederación de Nacionalidades Amazónicas del Perú - CONAP.”
Artículo 3°.- De la derogaciónDeróganse las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
21596LEY N2 28400
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y DEROGATORIA DE LA LEY N2 28237, CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Artículo único.- Precisa alcances del numeral 11) de la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley N° 28237
Precísase que el numeral 11) de la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria de la Ley N° 28237, que aprueba el Código Procesal Constitucional, deroga únicamente el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 824 - Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, sin perjuicio de la vigencia de todos los demás artículos del referido Decreto Legislativo N° 824 y sus normas modificatorias.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
21597(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.