Tipo de Norma: Ley
Número: 28322
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28322Lima, martes 10 de agosto de 2004 NORMAS LEGALES £1'Peruano p¿g- 274149
Lima, martes 10 de agosto de 2004 NORMAS LEGALES £1'Peruano p¿g- 274149
POD€ñ LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY N2 28321
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
LEY N2 28322
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY N2 27506, LEY DE CANON, MODIFICADOS
POR LA LEY N2 28077
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY N2 27973, LEY QUE ESTABLECE LA DETERMINACIÓN DEL VALOR ADUANERO A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
Sustitúyese el artículo 3o de la Ley N° 27973, Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por el texto siguiente:
"Artículo 3°.-Tasa de Despacho Aduanero
Créase la Tasa de Despacho Aduanero por la tramitación de la Declaración Única de Aduanas (DUA) para los regímenes de Importación Definitiva y Depósito de Aduanas, cuyo monto será fijado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; y será aplicab e a operaciones cuyo valor en aduana sea superior a tres (3) Unidades Impositívas Tributarias (UIT).
Artículo 2°.-Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo 3°.-Viqencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DELA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
14522
Artículo 1°.- Modificación del artículo 2o de la Ley N°27506
Modifícase el artículo 2o de la Ley N° 27506, Ley de Canon, modificado por el artículo Io de la Ley N° 28077, en los siguientes términos:
“Artículo 2°.- Objeto de la Ley
La presente Ley determina los recursos naturales cuya explotación genera canon y regula su distribución en favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales de las zonas donde se exploten los recursos naturales, de conformidad con lo establecido por el artículo 77° de la Constitución Política del Perú.”
Artículo 2°.- Modificación del numeral 5.2 del artículo 5o de la Ley N° 27506
Modifícase el numeral 5.2 del artículo 5o de la Ley N° 27506, modificado por el artículo 3o de la Ley N° 28077, en los siguientes términos:
“Artículo 5°.- Distribución del canon
(...)
5.2 El canon será distribuido entre los gobiernos regionales y locales de acuerdo a los índices de distribución que fije el Ministerio de Economía y Finanzas en base a criterios de Población y Necesidades Básicas Insatisfechas. Su distribución es la siguiente:
a) El diez por ciento (10%) del total de canon para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades donde se explota el recurso natural.
b) E veinticinco por ciento (25%) del total de canon para los gobiernos locales de las municipalidades distritales y provinciales donde se explota el recurso natural.
c) El cuarenta por ciento (40%) del total de canon para los gobiernos locales del departamento o departamentos de las regiones donde se explota el recurso natural.
d) El veinticinco por ciento (25%) del total de canon para los gobiernos regionales donde se explota el recurso natural.
El cien por ciento (100%) del monto a distribuir corresponde a lo generado por el canon en cada región o regiones en cuya circunscripción se explotan los recursos naturales.
Para efectos de la distribución señalada en los literales c) y d), la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional de Lima se excluirán mutuamente conforme a lo dispuesto por la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao el total recaudado a que se refiere el literal c) del numeral 5.2 se distribuirá entre las municipalidades distritales y provincial.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Modificatorias al Reglamento de la Ley de Canon
En un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.