Ley Nº 28318

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 28318

Lima, jueves 5 de agosto de 2004 <Si peruano Pág. 273871

Artículo 6°.- Acciones de naturaleza penal

Cuando el Ministerio de la Producción, la Policía Nacional del Perú, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y/o los Gobiernos Locales, encuentren indicios razonables de que el alcohol metílico ha sido derivado para su utilización en la elaboración de productos de consumo humano, procederán al decomiso de dichos insumos, comunicándose al Ministerio Público para las investigaciones correspondientes por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 288°-A del Código Penal.

Artículo 7°.- Normas de rotulado

Las autoridades competentes deben observar el cumplimiento obligatorio de las normas de rotulado y de la información a consignarse conforme a las disposiciones legales sobre la materia.

Artículo 8°.- Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes constituye responsabilidad administrativa, civil o penal, respecto a los funcionarios y/o las personas naturales o jurídicas, según corresponda.

El reglamento de la presente Ley establecerá las sanciones administrativas por el incumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASPRIMERA.-Verificación de instalaciones

Las personas naturales o jurídicas que se constituyan para la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso del alcohol metílico, deben presentar la Constancia de Verificación de sus instalaciones y capacidad de producción, otorgada por el Ministerio de la Producción, como requisito previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

SEGUNDA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta lo dispuesto por la presente Ley, en un plazo máximo de 30 días.

TERCERA.- Derogación o modificación

Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

CUARTA.-Vigencia de la Ley

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

14294

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 132 DE LA LEY N2 27711, LEY DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y

PROMOCIÓN DEL EMPLEO

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Modifícase el artículo 13o de la Ley N° 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en los siguientes términos:

“Artículo 13°.- Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo

El Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo está integrado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo quien lo presidirá y por representantes de los trabajadores, de los empleadores, incluidos representantes de la pequeña y microempresa, y de las organizaciones sociales representativas vinculadas a los sectores del Ministerio. Tiene por objeto la discusión y concertación de políticas en materia de trabajo, de promoción del empleo y de protección social en función del desarrollo nacional y regional. Asimismo, será de su competencia la regulación de las remuneraciones mínimas vitales.”

Artículo 2°.- Derogatoria

Derógase o modifícase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3°.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- El Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, presentará para su aprobación por decreto supremo el Proyecto de Reglamento de Organización y Funciones de dicho Consejo, que incluirá los plazos y términos en que deberá emitir pronunciamiento respecto a los asuntos y temas sometidos a su consideración, de acuerdo con el artículo 13° de la Ley N° 27711.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

14295

LEY N2 28318

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

LEY N2 28319

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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