Tipo de Norma: Ley
Número: 28318
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28318Lima, jueves 5 de agosto de 2004 <Si peruano Pág. 273871
Artículo 6°.- Acciones de naturaleza penalCuando el Ministerio de la Producción, la Policía Nacional del Perú, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y/o los Gobiernos Locales, encuentren indicios razonables de que el alcohol metílico ha sido derivado para su utilización en la elaboración de productos de consumo humano, procederán al decomiso de dichos insumos, comunicándose al Ministerio Público para las investigaciones correspondientes por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 288°-A del Código Penal.
Artículo 7°.- Normas de rotuladoLas autoridades competentes deben observar el cumplimiento obligatorio de las normas de rotulado y de la información a consignarse conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
Artículo 8°.- Infracciones y sanciones
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes constituye responsabilidad administrativa, civil o penal, respecto a los funcionarios y/o las personas naturales o jurídicas, según corresponda.
El reglamento de la presente Ley establecerá las sanciones administrativas por el incumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASPRIMERA.-Verificación de instalacionesLas personas naturales o jurídicas que se constituyan para la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso del alcohol metílico, deben presentar la Constancia de Verificación de sus instalaciones y capacidad de producción, otorgada por el Ministerio de la Producción, como requisito previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
SEGUNDA.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta lo dispuesto por la presente Ley, en un plazo máximo de 30 días.
TERCERA.- Derogación o modificación
Deróganse o modifícanse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTA.-Vigencia de la LeyLa presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
14294Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 132 DE LA LEY N2 27711, LEY DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y
PROMOCIÓN DEL EMPLEO
Artículo 1°.- Objeto de la LeyModifícase el artículo 13o de la Ley N° 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en los siguientes términos:
“Artículo 13°.- Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del EmpleoEl Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo está integrado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo quien lo presidirá y por representantes de los trabajadores, de los empleadores, incluidos representantes de la pequeña y microempresa, y de las organizaciones sociales representativas vinculadas a los sectores del Ministerio. Tiene por objeto la discusión y concertación de políticas en materia de trabajo, de promoción del empleo y de protección social en función del desarrollo nacional y regional. Asimismo, será de su competencia la regulación de las remuneraciones mínimas vitales.”
Artículo 2°.- DerogatoriaDerógase o modifícase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3°.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚNICA.- El Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, presentará para su aprobación por decreto supremo el Proyecto de Reglamento de Organización y Funciones de dicho Consejo, que incluirá los plazos y términos en que deberá emitir pronunciamiento respecto a los asuntos y temas sometidos a su consideración, de acuerdo con el artículo 13° de la Ley N° 27711.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
14295LEY N2 28318
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
LEY N2 28319
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.