Tipo de Norma: Ley
Número: 28171
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28171Lima, martes 17 de febrero de 2004 €1 Peruano Pág. 262401
POD€R LEGISLATIVO
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N9 28171
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA LA COMISIÓN ESPECIAL REVISOR A ENCARGADA DE REVISAR Y ORDENAR LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE EN MATERIA PREVISIONAL
Artículo 1°.-Objeto de la LeyConstitúyese una Comisión Especial encargada de revisar y ordenar la normatividad legal vigente en materia previsional, a fin de elaborar “Anteproyectos de Textos Únicos Ordenados de los Regímenes Previsionales”, existentes en el país.
Para tal efecto, la Comisión se encuentra facultada para coordinar con los diversos sectores, instituciones o personas que tuvieran interés en hacer conocer sus opiniones o sugerencias.
Artículo 2°.-ConformaciónLa Comisión Especial creada por la presente Ley estará integrada por los siguientes miembros:
a) Dos Congresistas de la República, uno de los cuales la presidirá, elegidos por el Pleno a propuesta de la Comisión de Seguridad Social;
b) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
c) Un representante del Ministerio de Justicia;
d) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
e) Un representante de la Oficina de Normalización Previsional;
f) Un representante de la Superintendencia de Banca y Seguros;
g) Un representante de la Caja de Pensiones Militar - Policial;
h) Un representante de los pensionistas del Decreto Ley N° 19990, elegido entre sus miembros;
i) Un representante de los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, elegido entre sus miembros; y,
j) Un representante de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones, elegido entre sus miembros.
Artículo 3°.- Instalación y plazosLa Comisión Especial deberá instalarse en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Ley. Asimismo, tiene un plazo de ciento ochenta (180) días calendario para concluir la labor encomendada en el artículo 1 ° de la presente Ley.
Artículo 4°.-Vigencia de la LeyLa presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros
03356LEY N9 28172
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 159 Y 232 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE N9 27181, Y FORMALIZA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS INTERPROVINCIAL O INTERREGIONAL EN AUTOMÓVILES - COLECTIVOS
Artículo 1°.- Modificación del artículo 15° de la Ley N°27181Modifícase el artículo 15° de la Ley N° 27181, por el siguiente texto:
“Artículo 15°.-De las autoridades competentesSon autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, según corresponda:
a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
b) Los Gobiernos Regionales;
c) Las Municipalidades Provinciales;
d) Las Municipalidades Distritales;
e) La Policía Nacional del Perú; y
f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección déla Propiedad Intelectual -INDECOPI.”
Artículo 2°.- Adiciona artículo 16°-Aa la Ley N° 27181Adiciónase a la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el artículo 16°-Acon el siguiente texto:
“Artículo 16°-A.- De las Competencias de los Gobiernos RegionalesLos Gobiernos Regionales tienen en materia de transporte competencia normativa, de gestión y fiscalización, conforme a lo señalado en el artículo 56° de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
Los Gobiernos Regionales aprobarán normas específicas en materia de transportes, con sujeción a lo establecido en cada Reglamento Nacional.”
Artículo 3°.- Modificación del artículo 23° de la Ley N°27181Agrégase el siguiente párrafo al inciso d) del artículo 23° de la Ley N°27181:
"Asimismo, dentro de las condiciones de acceso para prestar el servicio de transporte interprovincial de personas, de ámbitos regional y nacional, deberá considerarse la de contar con un sistema de comunicación en cada una de sus unidades vehiculares.”
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.