Ley Nº 28040

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 28040

Pág. 248738 <El peruano Lima, viernes 25 de julio de 2003

Legislativo N° 926, a fin de que la Sala Nacional de Terrorismo proceda a culminar con anulación de sentencias, juicios orales e insubsistencias de acusaciones fiscales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO

Presidenta del Consejo de Ministros

14026

LEY N2 28040

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la

República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PREVISIONAL

Artículo 1°.- Instancias administrativas

Establécese que en primera instancia es el órgano que dictó el primer acto el que resuelve la materia previsional impugnada, conforme lo establece el artículo 208° de la Ley N° 27444. En caso no existiera dicho órgano, la autoridad competente procederá a señalarlo.

Corresponde al Tribunal Administrativo Previsional, conocer en segunda y última instancia las reclamaciones que versen sobre derechos pensionarios.

Artículo 2°.- Vigencia del artículo 3o de la Ley N° 27719

Precísase que la facultad establecida en el artículo 3o de la Ley N° 27719 referida a los lineamientos y directivas para la aplicación uniforme de lo establecido en el artículo Io de la referida ley, tendrá vigencia hasta la entrada en funcionamiento efectiva del Tribunal Administrativo Previsional.

Artículo 3°.- De la defensa de los funcionarios competentes en materia previsional

En toda denuncia de carácter penal, la autoridad que conozca de ella deberá solicitar un informe técnico jurídico emitido por la respectiva entidad competente en materia previsional, sobre los hechos y la responsabilidad de sus funcionarios y servidores públicos de la entidad, incluso cuando éstos hubieran cesado. A tales efectos, el Ministerio Público o la Policía Nacional que conozca de estas denuncias, requerirán el citado informe a dichas entidades dentro de los quince (15) días hábiles de conocida la misma, para efectos de la calificación o archivo de la denuncia.

Artículo 4°.- Norma derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 5°.- Reglamento

Facúltase al Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Precísase que, en tanto no entre en funcionamiento efectivo el Tribunal Administrativo Previsional, las autoridades competentes en materia previsional continuarán ejerciendo las facultades de carácter funcional que tienen en dicha materia, en especial las de conocer y resolver en segunda instancia administrativa los asuntos que provengan de las dependencias correspondientes.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO Presidenta del Consejo de Ministros

14027

LEY N2 28041

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente;

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE LA CRIANZA, PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO DE LOS CAMÉLIDOS SUDAMERICANOS DOMÉSTICOS ALPACA Y LLAMA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La Ley tiene por objeto promover la crianza, producción, comercialización y consumo de los camélidos sudamericanos alpaca y llama.

Artículo 2°.- De los beneficiarios de la Ley

Son beneficiarios los pequeños criadores y productores de alpacas y llamas de las zonas andinas y alto andi-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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