Tipo de Norma: Ley
Número: 27982
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27982Lima, jueves 29 de mayo de 2003 <£l'Peruano Pág. 244987
LEY N2 27981
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY N2 25167 RESPECTO A LAS FACULTADES DE LA ESCUELA DE PERIODISMO JAIME BAUSATE Y MEZA PARA OTORGAR EL GRADO DE BACHILLER Y EL TÍTULO PROFESIONAL DE LICENCIADO EN PERIODISMO
Artículo 1°.- Del objeto de la Ley
1.1. Precísanse los alcances del artículo 2o de la Ley N° 25167, referido a la Escuela de Periodismo Jaime Bausate y Meza, en el sentido que tiene los deberes y derechos que le confiere la Ley N° 23733, Ley Universitaria y otorga en nombre de la Nación, el grado de Bachiller y el Título Profesional de Licenciado en Periodismo, equivalentes a los otorgados por las universidades del país. Son válidos para el ejercicio de la docencia universitaria y para la realización de estudios de Maestría y Doctorado, dentro del marco de la Ley N° 23733.
1.2. Sus estudiantes tienen derecho al carnet universitario, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26271, modificada por la Ley N° 26986.
Artículo 2°.- De la responsabilidad
La Escuela de Periodismo Jaime Bausate y Meza, al término de cada semestre académico y bajo responsabilidad de su Director General o de quien haga sus veces, remite a la Asamblea Nacional de Rectores las copias de las Actas de Grados Académicos de Bachiller y Título Profesional de Licenciado en Periodismo expedidos en dicho período, para su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos.
Artículo 3°.- De la vigencia
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- La Escuela de Periodismo Jaime Bausate y Meza remitirá al Registro Nacional de Grados y Títulos, en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ley, las copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos Profesionales de Licenciados que haya conferido hasta la entrada en vigencia de la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros
10101
LEY N2 27982
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N2 26260 "LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR"
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
Modifícanse los artículos 4o, 10°, 16°, 20° y 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Ley N° 26260 aprobado por Decreto Supremo N° 006-97-JUS, con el siguiente texto:
"DE LA DENUNCIA POLICIAL Artículo 4°.- La Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preliminares correspondientes, dentro de los cinco días hábiles de recibida la denuncia, bajo responsabilidad. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATAS Artículo 10°.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquico y moral.
El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.
DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL
Artículo 16°.- Culminada la investigación, el Fiscal,
además de haber dictado las medidas de protección
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.