Ley Nº 27977

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 27977

Pág. 244984

Lima, jueves 29 de mayo de 2003

LEY N2 27977

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY PARA LA MANUFACTURA Y ATESORAMIENTO DEL ORO

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Declárase de interés nacional el fomento del empleo productivo a través de la manufactura de oro.

Artículo 2°.- Venta de oro a través de las Bolsas de Productos

Las ventas que realicen los productores mineros de oro a través de las Bolsas de Productos, mediante contratos o certificados de depósito expedidos por Almacenes Generales de Depósitos supervisados por la Superintendencia de Banca y Seguros, darán derecho a un saldo a favor de dichos productores respecto al monto que hubiera sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, siéndoles aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 34° y 35° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF.

A los efectos de la devolución de la aplicación del saldo a favor establecido en el párrafo precedente, los productores de oro deben acreditar la realización de la operación a través de la Bolsa de Productos de Lima con la Póliza de Venta correspondiente; así como otros documentos sustentatorios exigidos por las normas del Impuesto General a las Ventas.

La calificación de productor minero será precisada en el Reglamento de la presente Ley que deberá ser aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Es requisito para realizar las operaciones de venta a que se refiere el presente artículo, que los productores mineros de oro estén registrados en el Ministerio de Energía y Minas; y, que los compradores especifiquen el destino del oro adquirido:

a) Para atesoramiento;

b) Para producción de joyería destinada al mercado doméstico; o,

c) Para producción de joyería destinada al mercado exterior.

Artículo 3°.- Promoción para el atesoramiento de oro

Las empresas del Sistema Financiero Nacional y las personas naturales y jurídicas pueden adquirir y ofertar a través de las Bolsas de Productos, certificados de depósito de oro emitidos por Almacenes Generales de Depósito supervisados por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 4°.- Información para la SUNAT

Las Bolsas de Productos entregarán a la SUNAT, en forma diaria, la información sobre las operaciones realizadas con oro a través de ellas, con la especificación del destino del mismo conforme a lo señalado en el artículo 2o de esta Ley.

Artículo 5°.- Capacitación

El Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales de las Regiones en cuya circunscripción se desarrolle actividades de extracción y/o industrialización del oro, promoverá la educación y capacitación para la transformación y manufactura del oro.

Artículo 6°.- Norma derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto las normas y disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo 7°.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

10097

LEY N2 27978

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA UN CRÉDITO SUPLEMENTARIO EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO A FAVOR DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PROVENIENTE DE LA OPERACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO CON LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO - CAF DESTINADA A FINANCIAR EL PROYECTO SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA

PARA GOBIERNOS LOCALES

Artículo 1°.- Finalidad

Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2003,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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