Ley Nº 27975

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 27975

Lima, jueves 29 de mayo de 2003 <£l'Peruano Pág. 244983

LEY N2 27975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DEROGA EL ARTÍCULO 3742 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo único.- Objeto de la Ley

Derógase el artículo 374° del Código Penal, que tipifica el delito de Desacato.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción Encargado de la cartera de Justicia

10095

LEY N2 27976

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DIRIGIDOS A LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE LOS AGRICULTORES CON EL PROGRAMA DE FONDOS ROTATORIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA

Artículo 1°.- Objeto

Los productores agrarios que al 31 de julio de 2001, mantengan deudas con el Programa de Fondos Rotatorios del Ministerio de Agricultura, podrán acogerse al procedimiento de cancelación de deudas por trabajo.

Artículo 2°.- Cancelación de deudas

Las deudas que se encuentren registradas en el Ministerio de Agricultura, podrán ser canjeadas a través del trabajo de los propios deudores o por quien ellos acrediten, sin que ello constituya una relación laboral con el Ministerio de Agricultura.

Artículo 3°.- De los deudores

Los deudores serán seleccionados de los expedientes que obran en el Ministerio de Agricultura y que se encuentren debidamente catalogados en las Direcciones Regionales de Agricultura.

Artículo 4°.- Reestructuración de deudas

El monto de la deuda a reestructurar será aquel que resulte de la liquidación principal, sin incluirse los intereses compensatorios y moratorios devengados, así como otros gastos que se hubieran generado.

Artículo 5°.- Plazo de acogimiento

El plazo de acogimiento de lo dispuesto en la presente Ley es de noventa (90) días a partir de la publicación de su Reglamento.

Artículo 6°.- Reglamentación

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Los agricultores a que se refiere la presente Ley, serán considerados como sujetos de créditos a la aceptación de la reestructuración solicitada, de acuerdo a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

Alvaro quijandría salmón

Ministro de Agricultura

10096



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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