Tipo de Norma: Ley
Número: 27975
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27975Lima, jueves 29 de mayo de 2003 <£l'Peruano Pág. 244983
LEY N2 27975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DEROGA EL ARTÍCULO 3742 DEL CÓDIGO PENAL
Artículo único.- Objeto de la Ley
Derógase el artículo 374° del Código Penal, que tipifica el delito de Desacato.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros
EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción Encargado de la cartera de Justicia
10095
LEY N2 27976
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DIRIGIDOS A LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE LOS AGRICULTORES CON EL PROGRAMA DE FONDOS ROTATORIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Artículo 1°.- Objeto
Los productores agrarios que al 31 de julio de 2001, mantengan deudas con el Programa de Fondos Rotatorios del Ministerio de Agricultura, podrán acogerse al procedimiento de cancelación de deudas por trabajo.
Artículo 2°.- Cancelación de deudas
Las deudas que se encuentren registradas en el Ministerio de Agricultura, podrán ser canjeadas a través del trabajo de los propios deudores o por quien ellos acrediten, sin que ello constituya una relación laboral con el Ministerio de Agricultura.
Artículo 3°.- De los deudores
Los deudores serán seleccionados de los expedientes que obran en el Ministerio de Agricultura y que se encuentren debidamente catalogados en las Direcciones Regionales de Agricultura.
Artículo 4°.- Reestructuración de deudas
El monto de la deuda a reestructurar será aquel que resulte de la liquidación principal, sin incluirse los intereses compensatorios y moratorios devengados, así como otros gastos que se hubieran generado.
Artículo 5°.- Plazo de acogimiento
El plazo de acogimiento de lo dispuesto en la presente Ley es de noventa (90) días a partir de la publicación de su Reglamento.
Artículo 6°.- Reglamentación
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura se reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.- Los agricultores a que se refiere la presente Ley, serán considerados como sujetos de créditos a la aceptación de la reestructuración solicitada, de acuerdo a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil tres.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros
Alvaro quijandría salmón
Ministro de Agricultura
10096
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.