Ley Nº 27938

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 27938

Pág. 238966

LEY N2 27937

Lima, miércoles 12 de febrero de 2003

LEY N2 27938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3662 Y 3672 DEL CÓDIGO PENAL

Artículo único.- Modifica los artículos 366° y 367° del Código Penal

Modifícanse los artículos 366° y 367° del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 366°.- Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones

El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas.

Artículo 367°.- Formas agravadas

En los casos de los artículos 365° y 366°, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años cuando:

1. El hecho se realiza por dos o más personas.

2. El autor es funcionario o servidor público.

La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años cuando:

1. El hecho se comete a mano armada.

2. El autor causa una lesión grave que haya podido prever.

Si el agraviado muere y el agente pudo prever este resultado, la pena será privativa de libertad no menor de siete ni mayor de quince años.”

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

02843

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la

República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE

DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA LA ASIGNACIÓN EN USO DE LOS BIENES INCAUTADOS EN CASO DE DELITOS DE SECUESTRO O CONTRA EL PATRIMONIO,COMETIDOS EN BANDA

Artículo 1°.- Asignación en uso de bienes incautados

Los inmuebles, vehículos y equipos de comunicación e informáticos incautados durante la investigación preliminar y el proceso penal que hayan sido utilizados o provengan de la perpetración de delitos de secuestro o contra e patrimonio, cometidos en banda, serán puestos por el juez penal a disposición del Ministerio del Interior para su asignación en uso para servicio oficial de la Policía Nacional del Perú, Poder Judicial, Ministerio Público y Ministerio de Justicia, a fin de que sean destinados directamente a la lucha contra la criminalidad organizada.

Artículo 2°.- Devolución de bienes de agraviados o terceros

Los bienes pertenecientes a los agraviados o a terceras personas que no tengan participación en el hecho delictivo, acreditada su propiedad, serán devueltos inmediatamente por el Juez, bajo responsabilidad.

Artículo 3°.- Devolución de bien incautado en caso de sentencia absolutoria

En caso de dictarse sentencia absolutoria o resolución de efecto equivalente, se dispondrá la devolución del bien incautado a su propietario, disponiéndose el pago correspondiente por la entidad que hizo uso del mismo.

Artículo 4°.- Destino del bien incautado en caso de sentencia condenatoria

En caso de dictarse sentencia condenatoria, una vez consentida ésta, los bienes incautados y decomisados serán adjudicados definitivamente al Estado y afectados en uso a favor de la entidad que los utiliza.

Artículo 5°.- Reglamentación

Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro del Interior, el Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento, las condiciones y la forma de asignación en uso de los bienes incautados o decomisados y la forma de pago por el correspondiente uso del bien en caso de dictarse sentencia absolutoria o resolución de efecto equivalente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Alcances

Los bienes que fueron incautados como consecuencia de la aplicación de la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 895, que se encuentren en custodia por la Policía Nacional del Perú, pasarán a regirse por lo establecido en la presente Ley, siempre que se trate de los bienes señalados en el artículo Io.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil tres.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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