Tipo de Norma: Ley
Número: 27911
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Lima, miércoles 8 de enero de 2003
LEY N2 27911
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE O ADMINISTRATIVO IMPLICADO EN DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL
Artículo 1°.- De la Separación Definitiva o Destitución del ServicioLa condena ejecutoriada o consentida por delito de violación de la libertad sexual en agravio de un educando acarrea la separación definitiva o destitución automática del docente o personal administrativo de acuerdo a lo previsto en el inciso e) del artículo 27° de la Ley del Profesorado N° 24029, o inciso d) del artículo 26° del Decreto Legislativo N° 276 respectivamente.
La sanción administrativa referida en el párrafo anterior, se aplicará, aún si el Juez dispone la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio. En este último caso el agraviado, comunicará este hecho a la autoridad administrativa pertinente.
Artículo 2°.- De las Medidas PreventivasComo consecuencia de la presentación de una denuncia administrativa o proceso penal contra un docente o servidor administrativo sobre la comisión de un delito de violación de la libertad sexual en agravio de un educando, previa calificación, el órgano intermedio del Ministerio de Educación podrá separarlo de su función y ponerlo a disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos administrativos compatibles con su cargo, en tanto dure dicho proceso. Por ningún motivo se le desplazará a otro centro educativo ni tampoco a otra oficina administrativa del sector.
Mientras se resuelve su situación, el docente y el servidor administrativo tendrán derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedidos de hacer uso de sus vacaciones o licencias o presentar renuncia.
Artículo 3°.- Del DesplazamientoEl docente o servidor administrativo tendrá derecho a solicitar una reasignación inmediata a otro centro educativo de su elección, con prescindencia del procedimiento ordinario, en caso de archivamiento o sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público o autoridad jurisdiccional, según sea el caso, respecto a la comisión de delitos de violación de la libertad sexual.
Artículo 4°.- Impedimento de ReingresoEl docente o servidor administrativo que haya sido sancionado con separación definitiva o destitución del servicio, según el caso, conforme a lo establecido en la presente Ley, no podrá reingresar al servicio público.
Artículo 5°.- Del ReglamentoEl Poder Ejecutivo deberá dictar normas reglamentarias pertinentes mediante Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. En este mismo plazo todas las disposiciones administrativas relacionadas con esta Ley se adecuarán a la misma.
Artículo 6°.- ExcepciónExceptúase a la presente Ley de lo establecido en el inciso a) del artículo 13° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212.
Artículo 7°.- Del RegistroCréase el registro de docentes y personal administrativo que hubiesen sido sancionados por la comisión de delitos de violación de la libertad sexual en agravio de educandos, en el Ministerio de Educación.
Artículo 8°.- DerogaciónDeróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros
00291LEY N2 27912
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Y LEVANTA LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Artículo 1°.- Libertad SindicalModifícanse los artículos 10°, 11° inciso a), 12°, 14°, 20°, 24°, 31° y 32° del Título II sobre Libertad Sindical del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los mismos que quedan redactados como sigue:
“Artículo 10°.- Son obligaciones de las organizaciones sindicales:
a) Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y normas que las regulan.
b) Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo.
c) Asentar en el libro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la junta directiva así como los acuerdos referentes a la misma y demás decisiones de interés general.
d) Comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto y, asimismo a aquélla y al empleador,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.