Ley Nº 27911

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 27911

Pág. 236650

Lima, miércoles 8 de enero de 2003

LEY N2 27911

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL DOCENTE O ADMINISTRATIVO IMPLICADO EN DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL

Artículo 1°.- De la Separación Definitiva o Destitución del Servicio

La condena ejecutoriada o consentida por delito de violación de la libertad sexual en agravio de un educando acarrea la separación definitiva o destitución automática del docente o personal administrativo de acuerdo a lo previsto en el inciso e) del artículo 27° de la Ley del Profesorado N° 24029, o inciso d) del artículo 26° del Decreto Legislativo N° 276 respectivamente.

La sanción administrativa referida en el párrafo anterior, se aplicará, aún si el Juez dispone la suspensión de la ejecución de la pena o la reserva del fallo condenatorio. En este último caso el agraviado, comunicará este hecho a la autoridad administrativa pertinente.

Artículo 2°.- De las Medidas Preventivas

Como consecuencia de la presentación de una denuncia administrativa o proceso penal contra un docente o servidor administrativo sobre la comisión de un delito de violación de la libertad sexual en agravio de un educando, previa calificación, el órgano intermedio del Ministerio de Educación podrá separarlo de su función y ponerlo a disposición de la Oficina de Personal para realizar trabajos administrativos compatibles con su cargo, en tanto dure dicho proceso. Por ningún motivo se le desplazará a otro centro educativo ni tampoco a otra oficina administrativa del sector.

Mientras se resuelve su situación, el docente y el servidor administrativo tendrán derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedidos de hacer uso de sus vacaciones o licencias o presentar renuncia.

Artículo 3°.- Del Desplazamiento

El docente o servidor administrativo tendrá derecho a solicitar una reasignación inmediata a otro centro educativo de su elección, con prescindencia del procedimiento ordinario, en caso de archivamiento o sentencia absolutoria por parte del Ministerio Público o autoridad jurisdiccional, según sea el caso, respecto a la comisión de delitos de violación de la libertad sexual.

Artículo 4°.- Impedimento de Reingreso

El docente o servidor administrativo que haya sido sancionado con separación definitiva o destitución del servicio, según el caso, conforme a lo establecido en la presente Ley, no podrá reingresar al servicio público.

Artículo 5°.- Del Reglamento

El Poder Ejecutivo deberá dictar normas reglamentarias pertinentes mediante Decreto Supremo, en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. En este mismo plazo todas las disposiciones administrativas relacionadas con esta Ley se adecuarán a la misma.

Artículo 6°.- Excepción

Exceptúase a la presente Ley de lo establecido en el inciso a) del artículo 13° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212.

Artículo 7°.- Del Registro

Créase el registro de docentes y personal administrativo que hubiesen sido sancionados por la comisión de delitos de violación de la libertad sexual en agravio de educandos, en el Ministerio de Educación.

Artículo 8°.- Derogación

Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de diciembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

00291

LEY N2 27912

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Y LEVANTA LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Artículo 1°.- Libertad Sindical

Modifícanse los artículos 10°, 11° inciso a), 12°, 14°, 20°, 24°, 31° y 32° del Título II sobre Libertad Sindical del Decreto Ley N° 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, los mismos que quedan redactados como sigue:

“Artículo 10°.- Son obligaciones de las organizaciones sindicales:

a) Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y normas que las regulan.

b) Llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo.

c) Asentar en el libro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la junta directiva así como los acuerdos referentes a la misma y demás decisiones de interés general.

d) Comunicar a la Autoridad de Trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto y, asimismo a aquélla y al empleador,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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