Tipo de Norma: Ley
Número: 27898
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27898Lima, lunes 30 de diciembre de 2002 €1 'Peruano Pág. 236099
DISPOSICION FINAL
ÚNICA.- El Ministerio de Economía y Finanzas deberá presentar a la Comisión de Economía del Congreso de la República, en un plazo que no excederá los ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, un Informe sobre la evaluación de la vigencia de las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobada por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
23205
LEY N2 27897
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PRORROGA EL PLAZO DE LA TERCERA
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY
N2 27037 Y LA VIGENCIA DEL ARTÍCULO 482 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 1°.- Importaciones
Hasta el 31 de diciembre de 2003, la importación de bienes que se destine al consumo de la Amazonia, se encontrará exonerada del Impuesto General a las Ventas, de acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.
Artículo 2°.- Reintegro tributario a los comerciantes
Manténgase vigente hasta el 31 de diciembre del año 2003, el reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas a los comerciantes de la Región de la Selva, según lo dispuesto en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, y sus normas complementarias y reglamentarias.
Artículo 3°.- Derogatorias
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
JESÚS ALVARADO HIDALGO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
23207
LEY N2 27898
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N2 27804
Artículo 1°.- Se incorpora un literal en la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804
Incorpórase como literal e) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, el texto siguiente:
“e) Excepcionalmente, para el año 2003, mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá reducir hasta en 30% el monto del anticipo adicional que resulte de aplicar lo dispuesto en los literales anteriores, para aquellos contribuyentes cuyo monto total de activos netos no superen el equivalente a 4838 UIT. Al vencimiento del primer semestre, los contribuyentes podrán solicitar ante la SUNAT, la suspensión de pago del anticipo adicional de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el reglamento correspondiente, sin perjuicio de la fiscalización posterior. De no mediar respuesta por parte de la SUNAT, en un plazo no mayor de 30 días, el contribuyente podrá suspender el pago del resto de las cuotas mensuales del anticipo adicional.”
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.