Ley Nº 27876

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Número: 27876


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 27876

NORMAS LEGALES

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Lima, sábado 14 de diciembre de 2002

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27875

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 67°

DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 654, CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL

Artículo Único.- Modifica el artículo 67° del Decreto Legislativo N° 654

Modifícase el artículo 67° del Decreto Legislativo N° 654 en los términos siguientes:

"Artículo 67°.- Remuneración

El trabajo del interno es remunerado. De esta remuneración un 10% servirá obligatoriamente para costear los gastos que genera la actividad laboral del interno, debiendo el resto ser distribuido en la forma que establece el reglamento.

El pago efectuado por este concepto será abonado mensualmente a favor del Instituto Nacional Penitenciario. Si se produjere un atraso en el pago correspondiente, no se cobrarán intereses, moras u otros derechos. En este último caso el INPE y el interno suscribirán un acuerdo para cancelar la deuda de manera fraccionada en un plazo de seis meses. La cancelación de la deuda habilita al interno a obtener el certificado de cómputo laboral y el goce del beneficio penitenciario, para el caso que tenga derecho a la redención de la pena por el trabajo.

Los Directores de los establecimientos o quienes ellos designen realizarán, a solicitud de parte, las liquidaciones de adeudos derivados del trabajo del interno solicitante."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

FAUSTO HUMBERTO ALVARADO DODERO Ministro de Justicia

2:2107

LEY N° 27876

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DE LA LEY N° 27657, LEY DEL MINISTERIO DE SALUD

Artículo único.- De la modificatoria

Modifícase la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud, por el siguiente texto:

"QUINTA.- Los componentes funcionales de los Programas del Ministerio de Salud: diseño, planeación, nor-matividad, coordinación, administración, ejecución, evaluación, control y otros, se asignarán a los órganos competentes según la naturaleza de sus funciones; a excepción del Programa Nacional de Mantenimiento y Equipamiento (PRONAME), que en adelante se denominará Programa Nacional de Infraestructura, Equipamiento y Mantenimiento (PRONIEM)."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO CARBONE CAMPOVERDE Ministro de Salud

22108

LEY N° 27877

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 917

Artículo 1°.- Sustitución del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917

Sustitúyase el artículo 2o del Decreto Legislativo N° 917, por el siguiente texto:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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