Ley Nº 27846

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 27846

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NORMAS LEGALES

Lima, lunes 14 de octubre de 2002

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 27846

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRECISA ALCANCES DEL ARTICULO 40° DEL DECRETO SUPREMO N° 039-2000-ITINCI, TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo I9.- Precisa competencia

Precísase que conforme a lo establecido en el artículo 40s del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, aprobado por Decreto Supremo Ns 039-2000-ITINCI, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por el INDECOPI están legitimadas para interponer denuncias por sí mismas ante la Comisión de Protección al Consumidor y ante los demás órganos funcionales competentes del INDECOPI, en defensa de intereses colectivos y/o difusos de los consumidores afectados y/o potenclalmente afectados y para presentar denuncias en representación de sus asociados y de los consumidores que le otorguen poder a su favor con este fin, sin perjuicio de las denuncias y reclamos que puede interponer ante las autoridades competentes y a que se refiere el artículo 4Q del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor.

Artículo 29.- Se amplían facultades

Las asociaciones de consumidores están legitimadas igualmente para interponer denuncias por sí mismas ante OSIPTEL, OSINERG, OSITRAN y SUNASS, en defensa de intereses colectivos y/o difusos de los consumidores afectados y/o potencialmente afectados y para presentar denuncias en representación de sus asociados y de los consumidores que le otorguen poder para ese fin.

Artículo 39.- Convenios y destino de las multas administrativas

Los Consejos Directivos del INDECOPI, OSINERG, SUNASS, OSIPTEL y OSITRAN, podrán celebrar Convenios de Cooperación Interinstitucional con Asociaciones de Consumidores legalmente reconocidas. Igualmente, podrán disponer que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las multas administrativas impuestas en los procesos promovidos por estas Asociaciones de Consumidores, sea destinado a financiar publicaciones, labores de investigación, información, educación en defensa de los consumidores a cargo de las mismas. El correcto uso de estos recursos será fiscalizado por la Contraloría General de la República.

Artículo 49.- Encargo a INDECOPI

Mediante Resolución del Directorio del INDECOPI se determinarán los órganos funcionales competentes a los que se refiere el artículo 1e de la presente Ley.

Artículo 59.- Norma derogatoria y modificatoria

Deróganse o modifícanse todas las normas que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de setiembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESUS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

PORTANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros

18154

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

N°27847

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:

RESOLUCIÓN LEGISLATIVA QUE CONCEDE PENSIÓN DE GRACIA A CIUDADANO PERUANO

Artículo I9.- Del objeto

Concéda_se Pensión de Gracia al señor JOSÉ LUIS PEÑA Y PEÑA, equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales mensuales, cuyo merecimiento ha sido debidamente calificado.

Artículo 29.- De la naturaleza

La Pensión de Gracia a que se refiere el artículo precedente es personal, intransferible y no genera derecho a pensión de sobrevivientes.

Artículo 39.- Del cumplimiento

El Ministerio de Educación queda encargado del cumplimiento de la presente Resolución Legislativa, debiendo ejecutarse con cargo a su respectivo Presupuesto Institucional aprobado, de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes.

Artículo 49.- De la vigencia

La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil dos.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

Lima, 11 de octubre de 2002

Cúmplase, comuniqúese, regístrese, publíquese y archívese.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

GERARDO AYZANOA DEL CARPIO Ministro de Educación

18155

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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